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Ahumada, Governor, authorises railway bonds, Chihuahua,11 February 1898

MIGUEL AHUMADA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, Á SUS
HABITANTES, SABED:
Que el Congreso Constitucional del Estado de Chihuahua, ha tenido a bien decretar lo siguiente:
El Congreso Constitucional del Estado de Chihuahua, ha decretado lo que sigue:
Art 1º Se concede á la Compañía del "Ferrocarril de Chihuahua al Pacifico," un subsidio de tres mil pesos por cada kilómetro que se construya entre esta Capital y Ciudad Guerrero ó hasta el punto más inmediato á los primeros doscientos kilómetros de vía y que será pagado en el tiempo y términos que expresan los artículos siguientes:
Art 2º Para facilitar el pago de la subvención, el Gobierno del Estado, emitirá a favor de la Compañía bonos correspondientes a la misma subvención, los que se denominarán Bonos de subvención ferrocarrilera del Estado de Chihuahua, los cuales ganarán un interés de cinco por ciento anual, que será pagado cada seis meses por la Tesorería General del Estado; entendiéndose que este auxilio no se duplicará en caso de construirse doble vía.
Art 3º Tan luego como el Gobierno General haya recibido y autorizado la explotación de los primeros doscientos kilómetros de que habla el artículo 1º, se expedirán á la Compañía concesionaria los correspondientes bonos y desde esa misma fecha comenzarán á correr los intereses, para cuyo cobre se le entregarán asimismo los cupones semestrales correspondientes.
Art 4º La amortización de los bonos se hará en un período de veinticinco años en la forma que acuerde el Ejecutivo del Estado y permitan las circunstancias del Erario público.
Art 5º El transporte de los efectos del Gobierno del Estado, tropas, materiales de guerra, ingenieros, agentes y comisionados en servicio público; la trasmisión de mensajes telegráficos y en general cualquiera otro servicio perteneciente al Gobierno del Estado, le hará la Empresa por la mitad de la cuota que en cada caso corresponda según tarifa común.
Art 6º El Gobierno del Estado se reserva el derecho de mandar colocar uno ó dos alambres en los postres de la línea de la
Empresa, la que tendrá el deber de conservarlos en buenas condiciones de servicio. Ambos servicios serán prestados
gratuitamente, siendo solo deber del Ejecutivo indemnizar á la Empresa del valor de los alambres que se repongan.
Art 7º Las oficinas telegráficas que el Gobierno del Estado establezca, en caso que lo crea conveniente, serán independientes de las de la Empresa, serán por cuenta del mismo Gobierno, quien conservará el derecho de tener él ó los referidos telégrafos, mientras los administre y posea por sí mismo.
Art 8º Las obligaciones contraídas por la Compañía concesionaria, en virtud, de los artículos anteriores, durarán el término de la concesión general.
Art 9º La Empresa concesionaria no podrá traspasar, ceder, hipotecar ni en manera alguna enajenar esta concesión, ni los títulos ó bonos procedentes de ella á ningún Gobierno ó Estado extranjero; siendo por lo mismo nulos el traspaso, cesión, hipoteca, enajenación que se hiciera en contra de este artículo.
Art 10 Por lo que respecta á los negocios ó juicios que con motivo de esta concesión pudieran ocurrir, la Empresa estará sujeta exclusivamente á la jurisdicción de los Tribunales de este Estado.
Art 11 Como consecuencia del artículo anterior, la Empresa y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en los negocios relacionados con esta concesión, ya sea como accionistas, empleados ó con cualquier otro carácter, serán considerados como chihuahuenses en todo cuanto á dicha concesión se refiera. Nunca podrán alegar respecto de los títulos y negocios relacionados con la Empresa, derecho alguno de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea, y sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes del Estado conceden a los chihuahuenses; no pudiendo tener por consiguiente, ingerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros.
Art 12 Esta concesión será declarada caduca por el Ejecutivo del Estado, en todos y cada uno de los casos en que lo sea la
concesión general por el Ejecutivo de la Unión.
Art 13 Se autoriza al Ejecutivo del Estado para reglamentar la emisión de los bonos á que se refiere el presente decreto, así como para que erogue los gastos que esa emisión demande.
Dado en el Salón de sesiones del Congreso del Estado. Chihuahua, Febrero 8 de 1898. – Anastasio Porras, D. P. – Ignacio
Velásquez, D. S. – Salvador Arellano, D.S.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno del Estado. Chihuahua, Febrero 11 de 1898. – Miguel Ahumada. – Joaquín Cortazar, Secretario.