circular núm. 4 to interventors, Mexico City, 25 February 1898

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – México. – Sección 4ª. – Circular núm. 4.
Con frecuencia solicitan los Bancos establecidos en la República, y autoriza esta Secretaría, que la Oficina Impresora grabe los timbres correspondientes en algunas cantidades de billetes, dentro del límite que fija para la emisión la primera parte del artículo 16 de la ley general de Instituciones de Crédito; pero como es necesario cuidar de que la circulación en ningún caso exceda de la cantidad determinada en la segunda parte del propio artículo, el Presidente de la República se ha servido disponer se prevenga á los Interventores de los Bancos que, por regla general, no autoricen con su firma los billetes de valor superior á $10, sino á medida que puedan ponerse en circulación, por guardar la proporción legal con la existencia en efectivo ó en barras de oro ó de plata, teniendo en cuenta que al monto de la circulación, debe agregarse el importe de los depósitos reembolsables á la vista ó á un plazo no mayor de tres días.
Sin embargo, por no entorpecer las operaciones de los Bancos, esta propia Secretaría podrá concederles, cuando así lo soliciten, que los Interventores firmen desde luego los billetes de que se trata, aunque por el momento no puedan ser puestos en circulación, siempre que los Bancos consientan en que sean depositados en una caja con dos llaves, de las cuales conservará una en su poder el Interventor, á fin de que sólo con su concurrencia y de acuerdo con el Gerente ó Director, se toman los billetes que se vayan necesitando y puedan ser retirados los que no deban lanzarse á la circulación por deficiencia de la garantía metálica exigida por la ley.
Lo digo á Ud. para su conocimiento y efectos.
México, Febrero 25 de 1898.
Limantour