Contract for the concession for the Banco Hipotecario Mexicano, Mexico City, 24 April 1882

CONTRATO celebrado entre el Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y los Sres. Eduardo Garay y Lic. Francisco de P. Tabera, en nombre de la Compañía que representan, para el establecimiento en la ciudad de México de un “Banco Hipotecario”.
Artículo 1.º
Se autoriza a los Sres. Eduardo Garay y Francisco de P. Tabera, en nombre de la Compañía que representan, para organizar bajo las bases de este Contrato, una Compañía anónima limitada, con el objeto de establecer en esta capital un Banco que se denominará:
BANCO HIPOTECARIO MEXICANO.
Artículo 2.º
El “Banco Hipotecario Mexicano” tendrá su radicación en la ciudad de México, quedando autorizado en los términos de este Contrato para hacer préstamos hipotecarios sobre propiedades situadas en el Distrito Federal y en el territorio de la Baja California. Podrá igualmente hacerlos sobre propiedades situadas en los Estados que forman la Federación, y establecer en ellos agencias y sucursales, siempre que previamente obtenga de las autoridades competentes de cada Estado, la aquiescencia necesaria para que en su territorio se apliquen todas las estipulaciones de este Contrato que se refieran a puntos sujetos a la legislación interior de los Estados.
Artículo 3.º
A. El capital social del Banco se emitirá en acciones de a cien pesos cada una; y para que pueda comenzar sus operaciones, se requiere que tenga en caja, procedente de acciones suscritas, la cantidad de ochocientos mil pesos, acreditándose el hecho por el interventor nombrado por el Ejecutivo.
B. El capital de la primera emisión que hiciere el Banco podrá aumentarse, previo aviso al Ejecutivo, y a medida que lo demande el desarrollo de los negocios del Banco.
C. Tanto al verificarse la primera emisión de acciones, como en todas las posteriores, se abrirán los registros de suscrición simultáneamente en México y en el extranjero, bajo las bases que se determinen en los Estatutos. Si de la suscrición abierta resultaren inscripciones por capital mayor que el solicitado al convocar la suscrición, se admitirán íntegramente las acciones suscritas, dando cuenta a la Secretaría de Hacienda.
D. El capital exhibido y las escrituras hipotecarias que el Banco poseyere constituirán la garantía del pago de intereses y amortización de los bonos hipotecarios que emita, y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de esta concesión y de sus Estatutos.
Las operaciones del “Banco Hipotecario” serán:
I. Emitir bonos nominativos o al portador, bajo las condiciones siguientes:
A. El valor de la emisión podrá ascender a una cantidad equivalente a diez veces el importe de su capital pagado; pero la circulación se limitará en todo tiempo a una cantidad igual al importe de las escrituras hipotecarias que el Banco poseyere.
B. El interés que se asigne a dichos bonos será fijado por el Consejo de Administración del “Banco Hipotecario” al hacer cada emisión, sin que pueda exceder del siete por ciento anual, y será pagado por semestres vencidos, en moneda corriente de plata u oro del cuño mexicano.
C. Los bonos hipotecarios serán amortizados a la par por medio de dos sorteos cada año, que se verificarán en las fechas que determinen los Estatutos. Estos sorteos se verificarán bajo la presidencia del interventor del Gobierno, y conforme a las reglas que se fijarán en dichos Estatutos. A ellos se destinará la cantidad que fuere necesaria para que todos los bonos de una emisión se amorticen en el tiempo por el cual se hubiere constituido la hipoteca que la motivó.
II. Emitir bonos de caja reembolsables a plazos que podrán variar entre tres meses y cinco años, bajo las condiciones siguientes:
A. Estos bonos serán al portador o nominativos, y en este caso transmisibles por simple endoso.
B. El “Banco Hipotecario” podrá señalarles un interés cuyo tipo y plazos de pago determinará el Consejo de Administración; pero el pago deberá efectuarse en numerario.
C. El “Banco Hipotecario” sólo podrá emitir estos bonos mediante la entrega que se le haga en efectivo de su valor nominal a la par.
D. No se podrá expedir bonos de caja, más que por una cantidad igual al monto del capital exhibido en efectivo por los accionistas.
E. A la responsabilidad que el “Banco Hipotecario” contraiga por sus bonos de caja, quedará afecto solamente el importe del capital social.
III. Hacer préstamos a particulares o a corporaciones sobre líneas rústicas y urbanas, y sobre derechos reales susceptibles de hipoteca, con arreglo a las prescripciones de los artículos 7.º, 8.º, 9.º y 12 de este Contrato y a las relativas de los dos Estatutos.
IV. Poseer y administrar, mientras no sean vendidas conforme al art. 9.º, las propiedades que hayan entrado a poder del “Banco Hipotecario”.
V. Hacer ventas y compras a comisión directamente o por medio de sus agentes, de productos agrícolas y de máquinas y útiles destinados a la agricultura.
VI. Invertir su capital y los fondos provenientes de la emisión de sus bonos de caja en la adquisición de títulos o valores; pero bajo las dos condiciones siguientes:
A. Que la compra se haga precisamente al tipo que en la plaza tengan los títulos que se adquieran el día de la operación.
B. Que los dividendos o réditos de los títulos que se compren hayan estado puntualmente servidos en el último año anterior a la fecha de la operación.
VII. Recibir depósitos de numerario con objeto de encargarse de colocarlos por cuenta y en nombre del deponente en obligaciones hipotecarias del mismo Banco.
Artículo 4.º
Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de todo lo pactado en este Contrato y en los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará un interventor cuyas atribuciones se determinarán en los referidos Estatutos, sin que por esto se entienda que deba ingerirse en los negocios y transacciones que el “Banco Hipotecario” haga con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho establecimiento la más amplia y perfecta libertad.
Artículo 5.º
Cada mes formará el “Banco Hipotecario” una balanza en los términos que prescriban los Estatutos, comprendiendo en ella el activo y pasivo de sus cuentas, a fin de demostrar circunstancialmente el estado de sus negocios.
Esta balanza será visada por el interventor del Gobierno, y se publicará en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión y en otros dos periódicos de la República de los de mayor circulación.
El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme una balanza extraordinaria cuando lo crea conveniente.
Artículo 6.º
Los préstamos que paga el «Banco Hipotecario Mexicano» reconocerán como base general un plazo hasta de cincuenta años, durante los cuales el deudor pagará en dinero o en bonos hipotecarios del mismo Banco, a la par, exhibiciones periódicas iguales, que comprenderán los réditos que se estipulen y la suma necesaria para que el capital quede amortizado en el plazo del préstamo.
Las anualidades que tengan que pagarse cuando el capital deba amortizarse en veinte años, no excederán de doce por ciento anual sobre la cantidad prestada. Los préstamos que se hagan a plazos mayores o menores, se sujetarán a la proporción que respectivamente corresponda a la base establecida para los de veinte años.
El Banco podrá también hacer préstamos hipotecarios por plazos hasta de diez años, a rédito simple anual que no exceda del 8 por ciento sobre la cantidad prestada, pactando la devolución íntegra del capital al vencimiento del plazo estipulado.
Los deudores del “Banco Hipotecario” tendrán en todo tiempo el derecho de anticipar, bajo las condiciones que se fijarán en los Estatutos, el pago de sus adeudos, ya sea con dinero efectivo o con bonos hipotecarios del mismo establecimiento, los cuales serán recibidos por su valor nominal a la par.
El “Banco Hipotecario” podrá cobrar, en cada operación de hipoteca que realice, una comisión hasta de 2 por ciento por una sola vez sobre el importe del préstamo.
Los gastos de certificados de cabildo, avalúos, registros y demás que fueren necesarios para la constitución y extinción legal de la hipoteca, serán por cuenta del deudor.
Artículo 7.º
Para las operaciones hipotecarias del Banco se establecen las siguientes bases:
I. Los préstamos se harán por regla general sobre hipoteca de primer lugar.
II. El “Banco Hipotecario” no podrá prestar en lo general una cantidad mayor de la mitad del valor en que se estime la propiedad que deba constituir la garantía.
III. No se admitirán en garantía las propiedades que estuvieren pro indiviso, a menos que firmen la obligación todos los condueños. Tampoco se admitirán aquéllas en que la nuda propiedad y el usufructo estén en diversas personas, a menos que todas se obliguen.
IV. Por regla general no se admitirán en hipoteca las propiedades que no produzcan por su naturaleza un rendimiento continuo.
V. El valor de la propiedad que se ofrezca en garantía se fijará convencionalmente para servir de base a los préstamos, así como el de los lotes en que pueda dividirse para ser puesta en venta por el Banco, si llegare este caso; pudiendo el mismo “Banco Hipotecario” hacer que la propiedad sea reconocida por un perito a costa del que solicite la hipoteca.
VI. Si los bienes hipotecados sufrieren demérito, o experimentaren daños de tal naturaleza que dejen de ofrecer la garantía suficiente, el “Banco Hipotecario” tendrá derecho a exigir el pago de su acreencia conforme a las prescripciones que a este respecto se fijarán en los Estatutos. Pero en caso de que las pérdidas o deterioros de la propiedad no se puedan imputar a culpa del deudor, el “Banco Hipotecario” estará en la obligación de recibir otra garantía, siempre que el interesado quisiese otorgarla, bajo hipoteca equivalente.
VII. Las demás bases y condiciones del préstamo serán fijadas en los Estatutos, sin perjuicio de las que el “Banco Hipotecario” estipule en cada caso sin contravenir a las establecidas en este Contrato.
Artículo 8.º
En las escrituras de hipoteca que se otorguen a favor del “Banco Hipotecario”, además de las condiciones especiales que se convengan se estipulará:
I. Que por faltar el deudor al pago de una sola exhibición, se dará por vencido el plazo de la imposición, incurriendo éste en una pena convencional que se fijará en los Estatutos.
II. Que en el caso de la fracción anterior, el Banco tendrá derecho para ocurrir al juez que fuere competente y obtener de él, sin más requisito que la presentación de la escritura hipotecaria debidamente registrada, que se decrete la posesión interina en favor del “Banco Hipotecario”, de la propiedad hipotecada.
Dentro de los ocho días siguientes a la posesión interina, el deudor será admitido a justificar que ha hecho el pago que se le reclamaba, precisamente con recibo por escrito del “Banco Hipotecario” y no de otra manera.
Si la expresada justificación no se presentare, el “Banco Hipotecario” procederá conforme a las fracciones siguientes.
No se admitirán tercerías de dominio o preferencia que se alegue sobre la propiedad hipotecada, si no se presentare para fundarlas escritora registrarla en debida forma y con fecha anterior a la escritora del “Banco Hipotecario”; ni éste queda obligado a entrar en concurso hipotecario para el pago de su crédito, sino cuando hubiere acreedores hipotecarios anteriores a él. No habiéndolos de esa clase, los demás acreedores, sean de la clase que fueren, no tendrán más derecho que el de hacer que el Banco entregue al juez competente el sobrante de los bienes hipotecados, después de cubierto su crédito íntegramente.
III. Que el “Banco Hipotecario” podrá sacar a remate la propiedad hipotecada por el valor que se haya fijado en la escritura conforme a la fracción V del art. 7.º
IV. Que los remates se harán en todo caso en la oficina del “Banco Hipotecario”, bajo la presidencia del interventor del Gobierno y con asistencia de un escribano público, anunciándose las almonedas con anticipación de nueve a treinta días, según la distancia a que esté situada la finca hipotecada. Los anuncios se fijarán en la puerta del Banco y se publicarán tres veces en el Diario Oficial y en otros dos periódicos de los de mayor circulación.
V. Que para facilitar el remate de las grandes propiedades rústicas, el “Banco Hipotecario” podrá sacar a subasta la finca, aun por fracciones, fijando a cada una de éstas un valor proporcional en los términos de la fracción V del artículo 7.º
Sin embargo, el Banco no podrá aplicarse en pago de su crédito todo el valor de una fracción; sino que al hacerse el fraccionamiento se fijará, en proporción entre el importe total del crédito y el valor de toda la finca, la parte de aquél que haya de pagarse con cada fracción.
VI. Que en los remates será buena postura la que cubra con el contado las dos terceras partes del precio que haya servido de base para la almoneda respectiva.
VII. Que no habiendo postor en la almoneda, el “Banco Hipotecario” podrá adjudicarse la finca por las dos terceras partes del precio, o anunciar nuevas almonedas, con el descuento de diez por ciento, teniendo en cada caso el derecho de adjudicación, por las dos terceras partes del valor que haya servido de base para la almoneda.
VIII. Que para el otorgamiento de la escritura de venta o adjudicación a favor del postor o del “Banco Hipotecario”, bastará ocurrir a la autoridad judicial con el certificado de la acta relativa, y el juez desde luego fijará al deudor un plazo prudente para que extienda la escritura, la cual será firmada por el juez si pasado el término fijado no se presentare el deudor.
IX. Que la autoridad competente será el juez del domicilio del “Banco Hipotecario”, y que en ese lugar se hará al deudor cualquiera notificación que pueda ser necesaria en caso de juicio, en la casa que se designará en la escritura.
X. Que todos los gastos que origine la ejecución del contrato en los términos expresados o judicialmente serán a cargo del deudor.
Artículo 9.º
Podrá reducirse alguno de los términos y aun dispensarse al “Banco Hipotecario” de los trámites establecidos en la fracción II del artículo anterior, cuando en ello consienta el deudor, después de haber dado motivo a que contra él se inicie el procedimiento.
Igualmente y sin perjuicio de los derechos que el “Banco Hipotecario” tiene conforme al artículo anterior, puede renunciar a ellos cuando lo crea conveniente y seguir contra el deudor el procedimiento judicial que conforme a la legislación común corresponda; pero ni aun en este caso estará el Banco obligado a dar fianza para la ejecución de la sentencia que obtenga en primera instancia.
El Banco no estará obligado a dar la fianza de la ley en los casos en que, sometido a algún procedimiento judicial, obtuviere sentencia en su favor y la parte contraria interpusiere el recurso de apelación o algún otro legal.
Artículo 10
El «Banco Hipotecario Mexicano», su capital, acciones, bonos y escrituras, y los demás valores que constituyan su propiedad, estarán exentos de toda contribución extraordinaria, sea de la clase que fuere, pero con sujeción a las bases siguientes:
I. El impuesto del timbre se causará por el “Banco Hipotecario”, con arreglo a la legislación vigente, en las escrituras y demás documentos que extendiere o se extiendan a su favor.
II. Si alguna vez se estableciere algún impuesto o gravamen especial sobre hipotecas o traslación de dominio, ya sea con el nombre de alcabala, derecho de registro o cualquiera otro, las operaciones que hiciere el “Banco Hipotecario” no quedarán sujetas a pagarlo.
III. Aun cuando los capitales que imponga el “Banco Hipotecario” no causen impuestos, esta exención no alcanzará a los que con él practiquen operaciones, si sólo por razón del gravamen pretendieren reducción o exención del impuesto.
IV. Las fincas en que el Banco estableciere sus oficinas, si fueren de su propiedad, no causarán la contribución predial o sobre propiedad; pero los bienes raíces que se adjudicare con motivo de las operaciones que hiciere, sí causarán dicho impuesto aun cuando estén poseídas por el “Banco Hipotecario”, lo cual no puede tener lugar sino mientras las enajenare, a cuyo efecto gozará de un término de cinco años, que sólo podrá extenderse con permiso y autorización del Ejecutivo federal.
Artículo 11
El «Banco Hipotecario Mexicano» abrirá al Gobierno un crédito en bonos hipotecarios por la cantidad de ($2.000.000) dos millones de pesos, bajo las condiciones siguientes:
I. El Gobierno garantizará al “Banco Hipotecario” los valores que éste reciba, con hipoteca de fincas nacionales realizables; entendiéndose que en ningún caso estará obligado el Banco a admitir en garantía los palacios que sean residencia de las autoridades, los templos, los hospitales, ni las escuelas o colegios.
II. Los préstamos que el “Banco Hipotecario” hiciere al Gobierno no excederán de la mitad del valor que de común acuerdo se fije por el Secretario de Hacienda y el “Banco Hipotecario” a la finca o fincas que deban constituir la garantía. Si no hubiere acuerdo se valuarán las fincas en cuestión por peritos, uno nombrado por cada parte, y un tercero que para el caso de discordia nombrarán los primeros, antes de proceder al avalúo. Los gastos de estos avalúos serán por cuenta del Erario federal.
III. Las condiciones de los préstamos que el “Banco Hipotecario” hiciere al Gobierno se pactarán en las respectivas escrituras de imposición, pero por regla general se descontará del tipo correspondiente a las exhibiciones periódicas para el pago de réditos y amortización en operaciones con particulares, el uno por ciento sobre el capital tomado; así por ejemplo, si a la fecha en que se practique la operación correspondiere pagar a los particulares, según las condiciones referidas, una exhibición de diez por ciento anual, se fijará al Gobierno el nueve por ciento, y de la misma manera se ajustarán todas las operaciones que con él se hicieren, cualquiera que sea su plazo.
IV. Si surgieren algunas diferencias o dificultades como resultado de las operaciones que se practiquen entre el Gobierno y el “Banco Hipotecario”, se someterán ambas partes a la decisión de los tribunales federales competentes.
Artículo 12
En el inesperado y remoto caso de una guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas, ni menos confiscadas, ningunas de las propiedades que legalmente haya adquirido el “Banco Hipotecario” en la República, ni tampoco sus capitales, depósitos en caja o en cartera, ni sus efectos, mercancías en sus almacenes, ni sus acciones, bonos, libranzas o pagarés; ni en ese mismo caso de guerra se le impondrá contribución alguna extraordinaria ni servicio militar a sus empleados o dependientes, y antes bien el Gobierno Mexicano, en todo lo que le sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso y evento el «Banco Hipotecario Mexicano» sea un Establecimiento ajeno a la política, y pueda inspirar al comercio y al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.
Artículo 13
La Sociedad que se forme con el nombre de «Banco Hipotecario Mexicano» será siempre mexicana, aun cuando alguno o los más de sus miembros fuesen extranjeros, y estará sujeta exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma y todos los extranjeros y los sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados o con cualquiera otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al “Banco Hipotecario” se refiera. Nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derechos de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea. Sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y por consiguiente, no podrán tener injerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros en nada de lo relativo al “Banco Hipotecario”.
Artículo 14
Los concesionarios no podrán traspasar, ni en manera alguna enajenar, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero, siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prevención.
Artículo 15
Todos los derechos y obligaciones que emanen de este Contrato subsistirán por espacio de noventa y nueve años, contados desde que se promulgue en el Diario Oficial la ley que lo apruebe.
Artículo 16
Por el término de veinte años desde que el «Banco Hipotecario Mexicano» dé principio a sus operaciones, y siempre que dentro de dichos veinte años satisfaga el Banco plenamente las necesidades de las operaciones de su institución, dentro de las reglas de este contrato y de los Estatutos, el Gobierno se obliga a no hacer a otra persona, sociedad o corporación, ninguna concesión para el establecimiento de Bancos hipotecarios en la República. Pasados los veinte años, si el Gobierno hiciere alguna concesión más favorable para el establecimiento de un Banco hipotecario, tendrá derecho el que se forme en virtud de este Contrato, para pedir que se le otorguen las mismas franquicias, pero en igualdad de circunstancias.
Artículo 17
Dentro de seis meses de publicada la ley que apruebe este Contrato, se presentarán al Ejecutivo los Estatutos del «Banco Hipotecario Mexicano», los cuales tendrán la misma fuerza de ley que el presente Contrato una vez aprobado.
En consecuencia, esta concesión y los Estatutos una vez aprobados, formarán la legislación a que deberán sujetarse el “Banco Hipotecario” y las personas que con él contraten.
Artículo 18
Dentro de diez meses de aprobado por el Poder Legislativo el presente Contrato, el Banco dará principio a sus operaciones, con el fondo efectivo que señala el art. 3.º
Artículo 19
Los concesionarios, a los ocho días después de promulgada la ley que apruebe este Contrato, depositarán en el «Banco Nacional Mexicano», como garantía de su cumplimiento, la cantidad de diez mil pesos ($10.000), que perderán en favor del Erario en caso de que el “Banco Hipotecario” no quede establecido dentro del plazo señalado en el art. 18, declarándose a la vez caduca por el mismo hecho la presente concesión.
Los diez mil pesos del depósito se devolverán a los concesionarios al comenzar el “Banco Hipotecario” sus operaciones de conformidad con esta concesión.
Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, se tendrá por nulo el presente Contrato.
Artículo 20
El “Banco Hipotecario” disfrutará de las siguientes franquicias:
I. Desde que se establezca el «Banco Hipotecario Mexicano», los depósitos de carácter público que conforme a la ley o a contratos con el Gobierno hayan de hacerse para servir de garantía al público o al Gobierno, se efectuarán, si lo consiente en cada caso el Ejecutivo federal, por resolución de la Secretaría de Hacienda, en Bonos hipotecarios de dicho Banco.
II. Cuando alguna persona o corporación obligada por ley o contrato a constituir una fianza, ofreciere en su lugar depósito de Bonos hipotecarios del «Banco Hipotecario Mexicano», el Ejecutivo federal podrá aceptarlo por resolución expresa para cada caso, de la Secretaría de Hacienda.
III. A medida que se vayan redimiendo los capitales que actualmente tiene impuestos con hipoteca de la Beneficencia pública del Distrito federal podrán, previo consentimiento expreso en cada caso, del Ejecutivo, ser invertidos en la compra de bonos hipotecarios nominativos del «Banco Hipotecario Mexicano».
Artículo 21
Los administradores de bienes ajenos, los tutores de menores y demás personas que, con carácter privado, tengan por la ley obligación de imponer dinero sobre segura hipoteca, podrán invertirlos en bonos hipotecarios del «Banco Hipotecario Mexicano», siempre que previamente se justifique, ante la autoridad competente, estar pagando el Banco los intereses de sus Bonos con puntualidad, y llenándose además las formalidades que respecto de las imposiciones que a favor de menores o incapacitados prescriban las leyes vigentes.
Artículo 22
Quedan rescindidos de mutuo consentimiento los contratos celebrados para establecimiento de Bancos hipotecarios en 29 de Noviembre y 3 de Diciembre del año anterior, entre el Ejecutivo federal y las compañías respectivamente representadas por los Sres. Eduardo Garay y Francisco de P. Tabera.
Del presente Contrato se harán dos copias debidamente autorizadas, una para el Ejecutivo en veintiocho fojas útiles, y otra para los señores concesionarios en diez y ocho fojas útiles; quedando una de ellas en poder de cada una de las partes contratantes.
Hecho en la ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de Abril de mil ochocientos ochenta y dos, firmado por el Oficial Mayor 1.º encargado de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, C. Jesús Fuentes y Muñíz, y los Sres. Eduardo Garay y Francisco de P. Tabera.- Por falta de Secretario, el Oficial Mayor, Jesús Fuentes y Muñíz.- Eduardo Garay.- Francisco de P. Tabera.