José Inés Dávila, governor, decree núm. 10 on issues, Oaxaca, 27 August 1915

SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
SECCION DE HACIENDA.
El C. Gobernador del Estado, en acuerdo de hoy, se ha servido dirigirme el Decreto que sigue:
JOSE INES DAVILA, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha dirigido el siguiente
DECRETO NUMERO 10
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, teniendo en consideración que algunas clases de papel moneda circulante en el Estado, presenta ya tantas dificultades para su aceptación, que exige del Poder público la oportuna intervención para calmar la alarma, hacer cesar la especulación y la desconfianza del comercio y evitar al pueblo los graves perjuicios que éstas producen: que la prensa de México ha traído la noticia de que se había declarado que no eran ya de circulación forzosa los billetes expedidos en Chihuahua, conocidos con el nombre de “sábanas,” los cuales serían canjeados por la Tesorería de la Nación, y que el canje se estaba haciendo con billetes de los que el público llama de “dos caritas” o con billetes constitucionalistas con la inscripción de “revalidados,” y la prensa de Veracruz publicó, que el Primer Jefe del llamado Ejército Constitucionalista había declarado nulos, por decir, que fueron falsificados, algunos de los billetes de la inscripción de “Gobierno Provisional de México,” cuya numeración determinó y posteriormente declaró el mismo Primer Jefe, que dejaban de tener circulación legal todos los billetes constitucionalistas emitidos en México y que serían canjeados por billetes de una nueva emisión en las Oficinas que ese llamado Gobierno determinara, disposiciones todas que dictadas al calor de una lucha armada y encaminadas más que a procurar la solución del problema económico en beneficio general, a emplearse como medio de combate, no deben bajo ningún concepto entorpecer la marcha serena de los negocios en nuestro Estado;
Que en todas las épocas de nuestras revoluciones intestinas los Jefes han anunciado desconocer las obligaciones o compromisos contraídos por los Gobiernos combatidos, y cuando ya triunfantes aquellos Jefes han tenido que despojarse de toda pasión o intransigencia política para atender únicamente al interés general de la Nación y cuidar de la conservación de su decoro y dignidad, no han podido hacer otra cosa que reconocer las obligaciones y compromisos anteriores ya que en ese reconocimiento se basa el crédito de la República en papel moneda emitido, y no sería justo hacer, resentir a terceros las consecuencias de rencillas políticas en que no han tenido ni podido tener quizá intervención alguna:
Que estos derechos de tercero han sido respetados siempre, y ellos son los que sin duda alguna han motivado la admisión y reconocimiento de las obligaciones contraídas por los Gobiernos de hecho, y aun por los a todas luces intrusos y usurpadores; que nadie con más derecho que el Benemérito de las Américas, para desconocer las obligaciones del llamado Imperio, puesto que en todo momento aquél mantuvo en sus potentes manos la bandera de la legalidad y de la República, llevándola aun a través de los desiertos de Chihuahua, mientras el usurpador comprometía con sus “petits bleus” el crédito de la Nación; y a pesar de todo, el inmortal Presidente reconoció y pagó la emisión de éstos para poder abrir a la República las puertas del mercado francés;
Que los ejemplos que tenemos ya en nuestra historia, garantizan que no hay motivo para desconfiar del papel moneda, pues siempre será la Nación la que cubra su importe, y de allí la grave responsabilidad para con la Patria, de quienes sin meditación ni reglas, sin garantías ni limites, han inundado de papel nuestras plazas, comprometiendo á la República y echando sobre ella una carga pesada que si no detiene, si entorpecerá por mucho tiempo su marcha evolutiva y tranquila; pero esta consideración no autoriza para permitir que en nuestro Estado siga introduciéndose papel depreciado a cambio de buena moneda o de ricos productos que representan en cualquier país un valor intrínseco muy superior al billete con que se paga; y ya que no sería justo prohibir de plano la circulación de aquella clase de papel moneda, porque los perjuicios para el público serían incalculables, conviene limitar el curso de billetes a la cantidad que actualmente existe en el territorio del Estado y tomar una providencia eficaz para evitar que continúe esa corriente de papeles que ha causado la elevación de precios y que ha despertado en alto grado el inmoderado desea de lucrar;
Que limitada así la existencia de dicho papel al que actualmente circula en el Estado, se habrá librado de la inundación de que se trata y el comercio mejorará sus precios en beneficio de la clase menesterosa, puesto que se reprime la especulación con el papel moneda y se evita que la cantidad de éste aumente, ocasionando la consiguiente depreciación;
Que el abuso que se ha venido cometiendo, al hacer del papel moneda una mercancía que se compra y que se vende a mayor o menor precio según la garantía dicho papel tiene, y no según el valor que representa, ha causado graves perjuicios al público, porque rebajada la categoría del papel moneda, de medio legal y unidad de valor en las transacciones a la de simple mercancía, se le ha mejorado a la ley de la oferta y la demanda y ha quedado a merced de la mayor o menor habilidad del comerciante, destruyendo así toda base fija para la adquisición de los efectos y desapareciendo el carácter legal de la moneda, para quedar reducida ésta a una mercancía de valor variable que se permuta con otra; grave mal que debe remediarse, castigando a los que se dedican al comercio o especulación con el papel moneda, administrativamente, para que la corrección sea inmediata, sin perjuicio de dictar más tarde las nuevas medidas que las circunstancias y el beneficio público demanden; y
Que con el fin de buscar el mayor acierto posible en este importante asunto, se creyó conveniente oír la autorizada opinión de personas versadas en negocios de Banca y de Comercio, quienes opinaron por unanimidad que el único medio de evitar el mal es el resello del papel moneda circulante en el Estado, pues de ninguna manera conviene que nuestro mercado siga inundándose de un papel que, como el llamado constitucionalista, está sujeto a disposiciones dictadas, sin atender preferentemente a los intereses del pueblo, no debiendo permitirse que éste y nuestro comercio, sufran las consecuencias de esas determinaciones, sino que deben tomarse medidas radicales y definitivas que aseguren cierta estabilidad en la cantidad de billetes en circulación, buscando de este modo el mejoramiento de nuestro mercado y teniendo plena confianza en el no remoto advenimiento de la paz y en que establecido entonces un Gobierno Nacional, prudente y patriota, sabrá ver los altos intereses de la República, restablecer su crédito y encarrilaría por el sendero del progreso.
Por lo expuesto, aceptando la iniciativa que al respecto dirigió el Ejecutivo del Estado, esta Legislatura
DECRETA:
Artículo 1º Son de circulación forzosa los títulos de crédito del Estado y los billetes de los Bancos de emisión legalmente autorizados.
Artículo 2º Las Obligaciones del Erario Federal, conocidas con el nombre de “Bonos Carvajal”, los billetes que tienen las inscripciones de “Ejército Constitucionalista de México”, o “Gobierno Provisional de México”, sea cual fuere el lugar de su emisión y tengan o no la anotación de “Revalidados” y cualquiera que sea su serie y número de orden; los emitidos en Chihuahua el 10 de Diciembre de 1913, con las firmas que dicen: S. Vargas hijo, y M. Chao, y los emitidos en la misma Ciudad conforme al Decreto de 10 de Febrero de 1914, que tienen las firmas de S. Vargas hijo, Tesorero General; M. Chao, Gobernador y J. M. Muñoz, Interventor, y que se conocen con el nombre de billetes de “dos caritas”; todos los cuales circulan actualmente en el Estado, serán de circulación legal, resellados que sean por las Oficinas de Hacienda respectivas.
Artículo 3º Se concede el plazo de quince días útiles, contados desde la fecha de la publicación de este Decreto, para que todos los tenedores de billetes a que se refiere el artículo anterior, los presenten para su resello en la Capital del Estado a la Jefatura de Hacienda o Tesorería General, y en los Distritos a la Recaudaciones de Contribuciones. Transcurrido el término que se concede, dejarán de tener circulación legal en el Estado, los billetes que carezcan del requisito del resello que se establece. El Ejecutivo determinará la forma en que éste deba hacerse y los requisitos que deban llenarse para la presentación al resello.
Artículo 4º Los billetes de Banco y los títulos de crédito del Estado tienen poder liberatorio ilimitado. Los demás billetes sólo tendrán esta prerrogativa cuando no sean mayores de veinte pesos. Los billetes mayores de veinte pesos sólo serán de admisión forzosa en pagos que excedan de quinientos pesos, y en estos casos está obligado el acreedor a recibir el veinte por ciento del importe del pago en billetes mayores de veinte pesos.
Artículo 5º Se declara ilícito el comercio o especulación con los títulos de crédito del Estado y billetes de circulación forzosa o resellados; y en consecuencia, el que se dedique a conseguirlos para venderlos o cambiarlos con premio, el que exija descuento para recibirlos, y en general, todo aquel que alterare en las transacciones con perjuicio del público el valor que dicho papel moneda representa, será castigado por la Autoridad Política o Municipal que corresponda, con la corrección de ocho días a un mes de arresto y multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 6º La corrección que establece el artículo anterior, se aplicará también al que se niegue a recibir o al que exija en las transacciones papel-moneda de curso legal de determinada clase o de determinado valor, y al que consienta en dar con descuento los títulos de crédito o billetes de circulación forzosa o resellados, pues ni por convenio entre particulares, ni por consentimiento de las partes, puede alterarse el valor fijado al papel-moneda de circulación legal.
Artículo 7º Si el que incurra en las correcciones de que tratan los dos artículos anteriores, fuere empleado público, será separado de su empleo por la autoridad competente, llenándose en su caso los requisitos que para ello determine la ley, a cuyo efecto la autoridad que imponga la corrección dará aviso al superior de quien dependa el infractor.
Artículo 8º Al que falsifique el resello de que trata esta ley, se castigará con un año de prisión, presidio u obras públicas y multa de cincuenta a trescientos pesos, de conformidad con el artículo 694 del Código Penal.
Artículo 9º Se impondrá la pena de arresto mayor y multa de veinte a doscientos pesos, al que introduzca al Estado billetes de los que conforme a esta ley necesitan resello para ser de circulación legal, decomisándose además esos billetes, que no podrán ser resellados para ponerlos en circulación, sino que se conservarán en depósito en la Jefatura de Hacienda, para lo que a bien tenga resolver el Gobierno Nacional que se establezca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. – Oaxaca de Juárez, 27 de Agosto de 1915. – Ernesto Nieto, Diputado Presidente. – Ramón Castillo Isassi, Diputado Secretario. – Luis Meixueiro, Diputado Secretario – Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y cumpla. Palacio de los Poderes del Estado. Oaxaca de Juárez, 27 de Agosto de 1915. – José Inés Dávila, Rúbrica. – Al C. Lic. Arturo Osorió, Secretario General del Despacho.”
Y lo comunico a Ud. para su conocimiento y efectos.
Libertad, Constitución y Paz. – Oaxaca de Juárez, 27 de Agosto de 1915.
El Secretario General
Osorio.