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Concession for Banco de Sonora to become a banco refaccionario, Mexico City, 19 January 1927

CONCESION otorgada a la Sociedad Anónima denominada “Banco de Sonora”, para funcionar con el carácter de Banco Refaccionario
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. – Estados Unidos Mexicanos. – México. – Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – Departamento de Crédito.
CONCESION que el ciudadano ingeniero Alberto J. Pani, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, en representación del Ejecutivo Federal, otorga a la Sociedad Anónima denominada “Banco de Sonora”, representada por el señor licenciado Guillermo Obregón Jr., para funcionar con el carácter de Banco Refaccionario.
ARTICULO PRIMERO. – Se autoriza a la Sociedad Anónima denominada “Banco de Sonora”, para funcionar como Banco Refaccionario, con sujeción a las prescripciones de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios y a las siguientes bases:
I. – La denominación del nuevo Banco será la misma de la sociedad concesionaria, o sea “Banco de Sonora”, S. A., cuya denominación podrá agregarse la de Banco Refaccionario.
II. – El capital social continuará siendo, por ahora, el de ($1,500,000.00) un millón quinientos mil pesos, efectivamente pagados, mismo con que cuenta la sociedad. La Secretaría de Hacienda autoriza desde luego el aumento de dicho capital hasta el de ($3,000,000.00) tres millones de pesos. El aumento podrá hacerse en una sola vez o gradualmente, según lo determine el Banco, pero en todo caso con sujeción a las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarias.
III. – El domicilio del nuevo Banco será la ciudad de Hermosillo, Estado de Sonora, donde radicará su matriz.
IV. – Esta concesión autoriza al nuevo Banco para establecer sucursales en Nogales, Guaymas, Navojoa y Cajeme, Estado de Sonora; en Culiacán, Estado de Sinaloa; y en Chihuahua, Estado del mismo nombre. Para establecer otras sucursales, deberá el nuevo Banco obtener la autorización de la Secretaría de Hacienda y tener en su fondo de reserva ($100,000.00) cien mil pesos, por cada nueva sucursal.
V. – Será nulo todo traspaso de la concesión hecho sin aprobación de la Secretaría de Hacienda.
VI. – Esta concesión durará treinta años contados desde el día 29 de septiembre de 1924.
VII. – Los préstamos que haga el Banco en virtud de las facultades que le conceden las fracciones I y II del artículo 60 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, no excederán en su totalidad de las tres cuartes partes de la suma que en conjunto representen su capital efectivamente pagado y el importe de los Bonos de Caja que tenga en circulación.
VIII. – A partir del día primero de febrero de 1930, el importe de los préstamos refaccionarios y de habilitación o avío que el Banco tenga hecho a negociaciones agrícolas, industriales o mineras, deberá ser, cuando menos, igual a la suma que en conjunto represente el importe de los Bonos de Caja que para entonces haya puesto el Banco en circulación y el (25 %) veinticinco por ciento de su capital efectivamente pagado.
Si en la expresada fecha o durante algún año posterior, el importe de los préstamos refaccionarios y de habilitación o avío, según los balances mensuales del Banco, no alcanzare el monto señalado, el Banco dejará de emitir Bonos de Caja desde el día 1o. de enero del año siguiente, lo que declarará la Secretaría de Hacienda, previa audiencia del Banco, hasta que los indicados préstamos asciendan a dicho monto.
IX. – El importe de los Bonos de Caja que el Banco ponga en circulación, nunca será mayor del duplo del capital social efectivamente pagado.
X.- Los Bonos de Caja que el Banco haya de tener en circulación, expresarán el plazo dentro del cual habrán de ser pagados, así como el tipo de interés que devenguen: serán de ($100.00) cien pesos, ($500.00) quinientos pesos y ($1,000.00) un mil pesos, al portador o nominativos; tendrán cupones para el pago de intereses cuando el plazo de su vencimiento exceda de seis meses; el modelo que haya de servir para su impresión será sometido a la aprobación de la Secretaría de Hacienda; irán autorizados con la firma de un inspector de Instituciones de Crédito que designe la misma Secretaría y no se pondrán en circulación sin un sello de autorización que grabe sobre ellos la Oficina Impresora de Hacienda, a fin de garantizar que la cantidad de bonos de que se trate cabe dentro de los límites fijados por la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios y por esta concesión.
XI. – Además de as que le son peculiares, el Banco podrá practicar toda clase de operaciones bancarias, con excepción de las que expresamente le prohíbe la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios y esta concesión.
XII. – Tanto los depósitos en moneda nacional como los constituidos en moneda extranjera que reciba el Banco, estarán sujetos a las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios.
XIII. – Fuera de los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 60 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, el Banco no podrá hacer operaciones de préstamo o descuento a plazo que exceda de seis meses. Además, sólo podrá invertir fondos en letras de cambio o libranzas a plazo no mayor del mismo de seis meses y con dos firmas de responsabilidad por lo menos, o garantizadas con prenda,
XIV. – El Banco no podrá certificados de depósito pagaderos a la vista o al portador.
XV. – El Banco no podrá dar su cartera en prenda o depósito.
XVI. – No podrán ser miembros del Consejo de Administración ni gerentes del Banco o de sus sucursales, los funcionarios o empleados del Poder Ejecutivo Federal. Esta prohibición comprende a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo de los Estados y Territorios Federales en que el Banco tenga su matriz y sus sucursales.
XVII. – La sociedad concesionaria queda sujeta, por lo que toca a la liquidación de sus operaciones comprendidas en el Decreto de 31 de enero de 1921, al fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones y en el goce de todos los derechos que respectivamente le imponen y confieren el mencionado Decreto y sus aclaraciones, adiciones y reformas, sin que ni unas ni otros se consideren alterados o modificados en virtud del otorgamiento de la presente concesión.
XVIII. – La sociedad concesionaria precederá a liquidar a la mayor brevedad posible, aquellas de sus operaciones pendientes no comprendidas en el Decreto de 31 de enero de 1921, que sean prohibidas a los bancos refaccionarios por la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarias, así como las que le prohíbe esta concesión. Dichas operaciones, una vez vencidos los plazos correspondientes, no podrán ser prorrogadas.
XIX. – Toda controversia que se suscite con el Gobierno Federal con motivo de esta concesión, será sometida a la decisión de los tribunales federales de la República, con excepción de las que deben ser resueltas administrativamente conforme a las leyes.
ARTICULO SEGUNDO. – Es base de esta concesión, de conformidad con lo dispuesto por el ciudadano Presidente de la República en sus acuerdos de 30 de abril y de 28 de julio de 1926, dirigidos a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y en virtud de que en la sociedad concesionaria pueden tener participación los extranjeros, la siguiente cláusula:
“La sociedad concesionaria seguirá siempre considerándose como mexicana, aun cuando alguno o alguno de sus miembros o accionista sean extranjeros y se sujetarán una y otros exclusivamente a los tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. La sociedad misma y los extranjeros y los sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como miembros o accionistas o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en cuanto a la sociedad se refiera; nunca podrán alegar, respecto de los títulos o negocios relacionados con la sociedad, derechos de extranjería bajo ningún pretexto; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer, que las leyes de la República conceden a los mexicanos; y por siguiente, no podrán tener ingerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros, en nada que se refiera a la sociedad.
ARTICULO TERCERO. – La presente concesión se otorga sin la previa constitución del depósito exigido por el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, en atención a que la sociedad concesionaria ya está establecida; pero la misma sociedad deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, para su aprobación, dentro de tres meses contados desde esta facha, las modificaciones que la Asamblea de Accionistas haya acordado introducir a la escritura constitutiva y a los estatutos para ajustar una y otros a los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios y a los términos de esta concesión. En la escritura constitutiva y en los estatutos de que se trata, deberá cumplirse, en lo conducente, con las prevenciones de la Ley Orgánica de la fracción I de artículo 27 de la Constitución General de la República y de su Reglamento. También deberá comprobar la sociedad concesionaria ante la Secretaría de Hacienda, dentro de un mes contado desde que las aludidas modificaciones queden aprobadas por la indicada Secretaría, que ha empezado a funcionar como Banco Refaccionario, baja la pena de caducidad a que se refiere el artículo 252, fracción I de la ley citada.
ARTICULO CUARTO. – La sociedad anónima “Banco de Sonora”, representada por el señor licenciado Guillermo Obregón Jr., acepta esta concesión para funcionar como Banco Refaccionario en los términos y bajo las condiciones que expresan los artículos anteriores, sujetándose en todo a las leyes y disposiciones sobre la materia.
Hecha en la ciudad de México, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos veintisiete, en dos ejemplares, en los cuales se han adherido expensadas por la sociedad concesionaria, las estampillas correspondientes al capital de ($1,500,000.00) un millón quinientos mil pesos.
A. J. Pani. – Rúbrica. – Guillermo Obregón Jr., - Rúbrica.