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Huerta creates bonds of Deuda Nacional Amortizable del 5%, Mexico City, 18 December 1913

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Crédito y Comercio. – Mesa 2a.
El Presidente Interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“VICTORIANO HUERTA, Presidente Interino de la República, a sus habitantes, sabed:
Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Artículo 1o Se crean bajo la denominación de “Deuda Nacional Amortizable del 5% de 1913,” nuevos títulos de la Deuda Nacional, en los términos que previene esta ley, con destino exclusivo a los objetos siguientes:
I. Pago de subvenciones a empresas ferroviarias con arreglo a la Ley General de Ferrocarriles;
II. Conversión de las deudas especiales ya creadas por el motivo indicado en la fracción precedente;
III. Pago de las subvenciones otorgadas y que conforme a los contratos respectivos deben cubrirse en efectivo, a las mismas empresas ferrocarriles;
IV. Ejecución de obras en los Puertos y obras de utilidad pública que en cada caso apruebe el Congreso de la Unión, con calidad de que sean pagadas con los títulos de referencia;
V. a. Pago de indemnizaciones al Gobierno Chino por daños ocasionados a sus nacionales en Torreón, según la convención respectiva;
b. Pago de indemnizaciones por daños causados en la revolución de 1910, en los términos de la ley que se expida;
c. Pago de obligaciones contraídas en contratos celebrados con anterioridad para compra de armamento, materiales, pertrechos, caballos y acémilas para el Ejército.
Tanto estos pagos como aquellos a que se refieren los incisos anteriores, se verificarán a elección del Ejecutivo, con bonos o con dinero obtenido con la venta de los mismos.
Artículo 2o. La Deuda Nacional Amortizable del 5% de 1913, se pagará en moneda del cuño mexicano y devengará, mientras no sea amortizada, intereses a razón del 5% anual, pagaderos por semestres vencidos, el 1o de julio y el 1o de enero de cada año. Los bonos comenzarán a devengar intereses el 1o de enero de 1914, y el primer cupón se pagará el 1o de julio del mismo año de 1914.
Artículo 3o. La Emisión de los títulos de la Deuda Nacional amortizable del 5% de 1913, se hará por series, quedando desde luego autorizada la de la primera por un valor de $20,000,000.00 nominales. La emisión de las demás series se hará en virtud de decretos especiales, que fijarán el monto de cada una de ellas, y que expedirá el Congreso de la Unión a medida que vayan devengándose las subvenciones, que sean exigibles los pagos por obras de utilidad pública, o que lo requieran las demás operaciones que, según el artículo 1o, determinan la creación de los propios títulos.
Artículo 4o. La emisión de los bonos queda a cargo de la Tesorería de la Federación. Ellos serán al portador, y un reglamento especial para cada serie, determinará sus calores, números y letras, y también los requisitos de su entrega, así como los colores y contraseñas que garanticen su autenticidad. Cada bono estará provisto de una hoja con cincuenta cupones de intereses y un talón. El reverso de cada bono contendrá el texto del presente decreto y en los cupones se expresará el importe de cada uno de ellos y el día de su vencimiento.
Una vez que los cupones emitidos se hayan agotado, la Tesorería repondrá, libre de todo costo para el portador, y en cambio del talón, las hojas de cupones y talones.
Artículo 5o. Los títulos de la Deuda Nacional Amortizable del 5% de 1913, disfrutarán de las siguientes prerrogativas:
I. No podrán ser gravados ni el capital no los intereses, con impuesto alguno de la Federación, ni de los Estados, ni de los Municipios, sea de la clase que fuere;
II. Los cupones serán admisibles en su totalidad, desde un mes antes de su vencimiento en toda clase de enteros que se hagan directamente en la Tesorería de la Federación;
III. Los cupones serán pagados en la Capital de la República, sin deducción alguna. Lo serán también en Londres y en las otras Ciudades del extranjero que el Ejecutivo crea conveniente designar; pero siempre que sean presentados a las correspondientes Agencias, dentro de los primero quince días de los meses de enero y julio en que hayan vencido. El pago se hará fijando previamente las equivalencias de la moneda nacional con las de los respectivos países, según el precio que la víspera del día del vencimiento tenga el cambio de México en las Ciudades donde deba hacerse dicho pago.
Artículo 6o. Los bonos de esta deuda se amortizarán siempre a la par.
Durante los diez primeros años, sólo se hará el servicio de réditos, en los términos del artículo 2o de esta ley. El período de amortización, se empezará a contar desde el 1o de enero de 1924 y tendrá una duración de cincuenta años, durante los cuales, además de servicio de réditos, se hará semestralmente el servicio de amortización, aplicando a ambos objetos la cantidad fija necesaria para que la amortización de los bonos quede concluída en el período de cincuenta años antes expresado.
Artículo 7o El fondo que resulte para la amortización, según lo que determina el artículo anterior, se invertirá en la amortización a la par, por medio de sorteos, de los bonos que estén en circulación, los cuales sorteos se verificarán en la Tesorería de la Federación dentro de los primeros cinco días de los meses de diciembre y junio de cada año.
El primer sorteo tendrá efecto en junio de 1924.
Artículo 8o. La lista de los números de los bonos sorteados, se publicará inmediatamente en el Diario Oficial del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y en uno de los periódicos de más circulación de cada Ciudad del extranjero donde se pagaren oficialmente los cupones.
Artículo 9o. Los bonos designados en los sorteos tendrán que ser presentados para su pago con todos los cupones no vencidos. Esta presentación deberá hacerse a partir del día 1o de enero y 1o de julio inmediatos siguientes a la celebración del sorteo, y desde igual fecha dejarán de devengar intereses. El pago de los bonos se hará en la Ciudad de México, o bien en el extranjero, en los mismos lugares y en las propias condiciones que para el pago de cupones determina la fracción III del artículo 5o.
Artículo 10o. En cualquier tiempo, después del 1o de enero de 1928, el Gobierno queda facultado para aplicar mayores cantidades a la amortización de estos bonos, ó redimir de una vez el importe total de los emitidos; pero, en este último caso, anunciará su determinación por los periódicos, con anticipación de tres meses cuando menos.
Artículo 11o. El servicio de intereses y el pago de los bonos sorteados, se hará por el Banco Nacional de México, abonándosele por cuenta del Gobierno la comisión que el mismo Banco convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este servicio no comprende los cupones amortizados en la Tesorería de la Federación en la forma que establece la fracción II del artículo 5o.
Artículo 12o. Prescribirán a favor del Erario Federal los cupones que fueren cobrados durante un período de cinco años, a partir de la fecha de su vencimiento. Asimismo prescribirán a favor del Erario Federal los bonos que no hubieren sido cobrados durante un período de veinte años, a partir de la fecha en que los mismos bonos debieron ser pagados.
Artículo 13o. Los bonos y cupones que se amorticen, de conformidad con las prescripciones del presente decreto, se cancelarán e inutilizarán inmediatamente con un sacabocado por el establecimiento u oficina que haga el pago.
Artículo 14o. Son aplicables a los bonos y cupones de la Deuda Nacional Amortizable del 5% de 1913, las disposiciones de la ley de 1o de junio de 1898 sobre deterioro, destrucción parcial, pérdida, robo y destrucción completa de títulos de la Deuda Pública.
José López Moctezuma. – Rúbrica, diputado presidente – Victor Manuel Castillo – Rúbrica, senador vicepresidente. – Manuel A. Mercado. – Rúbrica, diputado secretario. – F. de P. Morales. – Rúbrica, senador secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a dieciocho de diciembre de mil novecientos trece. – Victoriano Huerta – Al Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, P. Luna y Parra.”
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
México, 18 de diciembre de 1913. – P. Luna y Parra. – Al ….