Contract to establish a branch of the Banco de Londres, México y Sud América in Puebla, Puebla, 30 May 1887
ROSENDO MARQUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla,
A SUS HABITANTES, SABED:
Que por la Secretaría del Congreso del Estado se me ha dirigido el decreto que sigue:
“El 9º Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, decreta:
“Artículo único. – Se aprueba en todas sus partes el contrato celebrado por el Ejecutivo del Estado con el Director del Banco de Londres, México y Sud-América en 30 de Mayo del corriente año, para establecer en esta ciudad una sucursal de dicho Banco.”
El Gobernador hará publicar, circular y obedecer el presente decreto. Dado en el Palacio del Congreso. Puebla de Zaragoza, Julio 7 de 1887. – Eduardo Arrioja, diputado presidente. – M. R. Martínez, diputado secretario. – Pomposo M. Bonilla, diputado pro-secretario.”
El Contrato á que se refiere el anterior decreto, es el siguiente:
El C. MANUEL M. ARRIOJA, Gobernador interino del Estado Libre y Soberano de Puebla, por una parte, y de la otra el Sr. H. C. Waters, Director gerente del Banco de Londres, México y Sud-América, han celebrado el Contrato que se contiene en las cláusulas siguientes:
1ª. El Banco de Londres, México y Sud América establecerá en la Ciudad de Puebla, para el día más próximo del presente año, una sucursal de ese establecimiento, la cual practicará las operaciones determinadas en las fracciones 7ª, 8ª, y 9ª del artículo 14º de concesión de dicho Banco, en los términos que fueron reformados en 11 de Mayo de 1886, por contrato que fué aprobado según ley de 1º de Junio de 1886, por convenio que celebró la Secretaría de Hacienda y el Banco comercial, poseedor entonces de la dicha concesión, que tiene actualmente el de Londres, México y Sud-América; y podrá practicar también todas las demás operaciones que le convengan,
2ª. Durante el tiempo que esté establecida en Puebla la sucursal expresada, el Banco disfrutará de la exención de todo impuesto, gavela, contribución ordinaria y extraordinaria y de cualquiera otra prestación decretada actualmente ó que se decretare posteriormente en el Estado de Puebla; comprendiendo esta exención el despacho de la referida sucursal, el capital que se girase en ella, todas las operaciones que practicare, los bienes muebles ó inmuebles que comprase ó adquiriese por adjudicación ó embargo, durante el tiempo que los conservase en su dominio, y cuanto más se relacione, con la dicha sucursal y sus operaciones; pero tan pronto como enagenase á terceros los bienes muebles é inmuebles que poseyese el Banco, causarán estos en adelante las contribuciones establecidas á favor del Estado.
3ª. La sucursal dicha podrá ejercitar en el Estado de Puebla los derechos que conceden á los Bancos los artículos 982 al 993 del Código de Comercio actualmente vigente, aún cuando esas disposiciones fueren derogadas ó modificadas, á no ser que las nuevas que se expidieren fuesen más favorables al Banco, en cuyo caso queda este en libertad para sujetarse y aplicar las vigentes hoy, ó las que se dictaren en adelante. Los actos que según los artículos 982 y 988 citados, deben ser presididos por el interventor del Gobierno, lo serán en Puebla por el funcionario ó empleado que al intento sea autorizado por el Gobernador del Estado.
4ª. El Banco de Londres, México y Sud-América no pierde, ni modifica por virtud de este contrato, su domicilio establecido en la capital de la República, ni el derecho de estar exclusivamente sometido á su concesión y á las autoridades federales. Únicamente podrá ser demandado ante las autoridades judiciales competentes de la ciudad de Puebla, por los actos ó contratos que celebrare en el Estado, siendo incompetentes los Tribunales dicho Estado para conocer de cualquier otro negocio ó reclamación.
5ª. El Banco sólo tendrá obligación de pagar en la ciudad de Puebla, los billetes que el despacho central de México le remita para su circulación en el Estado, con la contraseña especial que ha de indicar esta circunstancia. Los tenedores de billetes emitidos para circular en otras plazas, no tendrán derecho de exigir su reembolso en la ciudad de Puebla, y los que lo sean de billetes puestos en circulación en ella, tampoco lo tendrán para exigir su reembolso en México ni en otro lugar de la República, sino es pagado el cambio que el Banco cobra en cada caso.
6ª. En el inesperado caso de guerra ó trastorno interior, no podrán embargarse, ni menos confiscarse, las propiedades, bienes ó capitales del Banco, los depósitos en caja ó en cartera, los efectos ó mercancías en almacenes, ni las acciones, libranzas ó pagarés. Tampoco se le impondrá contribución ordinaria ni extraordinaria, ni se exigirá á sus empleados ó dependientes el servicio militar, sino que por el contrario, el Gobierno y las autoridades del Estado le impartirán toda clase de auxilios para la guarda y defensa de sus intereses.
7ª, Si llega á establecerse en el Estado de Puebla cualquier establecimiento de crédito con el nombre de Banco, ó con otra denominación, las concesiones que se le otorgasen por la ley, ó por las autoridades de este Estado, se entenderán concedidas también á la sucursal del Banco de Londres, México y Sud-América, la que desde luego podrá disfrutarlas y ejecutar los derechos que esas concesiones otorgasen,
8ª. Las oficinas de Hacienda del Estado y las de los Municipios del mismo Estado, admitirán á la par y como dinero efectivo, en los pagos que los deudores y causantes de impuestos tengan que hacer, los billetes que el Banco emita para su circulación en ese Estado.
9ª. Mientras no haya Monte de Piedad en el Estado de Puebla, se harán en la sucursal mencionada los depósitos en numerario, títulos de crédito ó metales preciosos que hayan de constituirse por orden de las autoridades judiciales ó administrativas del Estado, ó por causa de los contratos que se celebrasen con dicho Estado, cobrando el Banco por una sola vez el medio por ciento de comisión sobre dichos depósitos, sea cual fuere el tiempo que duren.
10ª. Este contrato y las concesiones que por él se otorgan al Banco de Londres, México y Sud-América, subsistirán mientras á este convenga conservar su sucursal en la ciudad de Puebla, más en ningún caso excederá de treinta años, á contar desde el día en que se establezca la sucursal en la ciudad de Puebla.
Puebla de Zaragoza, Mayo 30 de 1887. – Manuel M. Arrioja. – Rúbrica. – H. C. Waters. – Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Palacio del Poder Ejecutivo del Estado. Puebla de Zaragoza, Julio 12 de 1887. – R. Márquez. – Lic. Crispín Aguilar Bovadilla, secretario de Fomento.