Translate / Traducir

José Maytorena, Governor, decree núm. 13 authorises Estado de Sonora issue, Hermosillo, 27 August 1913

JOSE MARIA MAYTORENA, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Sonora, a sus habitantes, hago saber:
Que en uso de las facultades extraordinarias que me concede la ley Núm 117 de 25 de febrero del corriente año y de conformidad con el Decreto número uno fecha 13 de marzo último, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUMERO 13
Artículo I. - Se autoriza la emisión de papel moneda del Estado, de circulación forzosa, por valor de dos millones de pesos, en diez series de doscientos mil pesos cada una, con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, respectivamente garantizada, con todas las rentas del Estado.
Artículo II. - Los billetes de cada serie, a que se refiere el artículo anterior, serán en cantidad y valores como sigue: 7,500 de a $10.00; 15,000 de a $5.00; 20,000 de a $1.00; 40,000 de a $0.50 y 40,000 de a $0.25.
Artículo III. - Toda la emisión de billetes se imprimirá con tinta negra por el anverso y verde por el reverso; pero los de a $10.00 con fondo rojo en el anverso; fondo azul los de a $5.00 y amarillo los de a $1.00.
Artículo IV. - Los billetes de cada serie, serán numerados progresivamente, y su texto será el siguiente: ‘Serie .... El Estado de Sonora pagará al portador en efectivo .... conforme el decreto número trece de fecha veintisiete de agosto de 1913. Hermosillo, Sonora, México .... ” y deberán estar firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Estado y el Tesorero General del mismo, conteniendo en el anverso los bustos de Madero y Pino Suárez y en el reverso el sello del Gobierno del Estado de Sonora.
Las firmas del Gobernador, Secretario y Tesorero irán en facsímiles en los billetes de a veinticinco y cincuenta centavos, y en los de un peso, y en los billetes otros valores, irán solamente en facsímil, las firmas del Gobernador y Secretario, y la de Tesorero de su puño y letra, debiendo contener además, las contraseñas que se estimen necesarias.
Artículo V. - Un decreto especial determinará la manera de ser redimida la deuda de que crea esta emisión de papel moneda, establecido la forma en que los billetes deben ser retirados de la circulación.
Artículo VI. - Mientras se expide el decreto especial a que se refiere el artículo anterior, solamente en el caso de pagar el valor de facturas de mercancías compradas en el extrajera, comprobadas que sean debidamente las tales compras, se cambiarán estos billetes en la Tesorería General del Estado, por moneda del cuño mexicano o por giros sobre el extranjero al tipo de cambio que rija en Nogales, Arizona, el día de la operación.
Artículo VII. - Todas las oficinas dependientes del Estado, y los municipales, verificarán los pagos que tengan que hacer, por cualquier concepto que sean, exclusivamente con los billetes a que se refiere este decreto.
Artículo VIII. - Los billetes a que se refiere este decreto, se admitirán para toda clase de pagos de impuestos, tanto del Estado, como municipales, los derechos aduanales y demás impuestos.
Artículo IX. - Siendo de circulación forzosa en el Estado esta emisión de papel moneda, los que rehusaren recibir o dar curso a cualquier billete de los que se expidan con motivo de este decreto, o trataren de entorpecer su circulación de cualquier modo que sea, serán castigados gubernativamente por la autoridad política respectiva, con un mes de arresto en la primera falta y seis meses en caso de reincidencia. Los que aceptan esos billetes descontando una parte del valor que representan, serán castigados con la mitad de la pena anterior.
Artículo X. - Los falsificadores de estos billetes, así como los que de alguna manera alteran su valor, serán consignados al Tribunal correspondiente para que se los juzgue y pena conforme al Código Penal vigente.
TRANSITORIOS
Art I. - Mientras se hace la impresión de los billetes tal como lo ordena el artículo IV de este decreto, se imprimirán billetes provisionales en la impresa del Gobierno, por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS.
Art II. - Los billetes a que se refiere el artículo anterior serán en cantidades y valores como los de cada series a que se refiere el artículo II del decreto.
Art III. - Estos billetes provisionales serán numerados progresivamente, y su texto será el siguiente: ‘El Estado de Sonora pagará al portador en efectivo .... conforme el decreto número trece, de fecha 27 de agosto de 1913. Hermosillo, Sonora, México. ” y estarán firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Estado y el Tesorero General del mismo. Las firmas del Gobernador, Secretario y Tesorero irán impresas en los billetes de a veinticinco y cincuenta centavos, y en los de un peso, y en los de los otros valores, irán impresas solamente las del Gobernador y Secretario, debiendo ser la de Tesorero, de su puño y letra, y contiendo además del sello del Gobierno del Estado, las contraseñas que se estimen necesarias, y la palabra “PROVISIONAL”.
Art IV. - Tan luego come le reciban los billetes impresos como lo ordena el artículo IV del decreto, se canjearán estos, por los provisionales de igual valor, para lo cual se dará un término prudente, y verificado que sea el canje, se procederá a su incineración en la Tesorería General del Estado, en presencia del Tesorero General, del Prefecto del Distrito de Hermosillo y del Notario Público que nombre el Gobernador para que levante el acta respectiva, que contendrá especificadamente la cantidad y valor de los billetes incinerados, sacando dos testimonios del acta, uno para la Secretaría de Gobierno, y el otro para la Tesorería General.
Art V. - Los artículos VI, VII, VIII, IX y X del decreto quedan en vigor con respecto a los billetes provisionales.
Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Hermosillo, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos trece.
Sufragio efectivo. No Reelección
El Gobernador Constitucional, José M. Maytorena
El O. M E. D. D. J. Sánchez Azcona