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Secretario de Gobierno relays Carranza's prohibition on speculation, Guanajuato, 12 June 1916

19160612 guanajuato

SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
SECCION 1ª
GOBERNACION
CIRCULAR NUM. 70.
El C. Jefe de Hacienda en el Estado, con fecha 5 del mes en curso hace a este Gobierno la transcripción que sigue:
“Telegrafos Nacionales. – Telegrama recibo en Guanajuato el 1º de junio de 1916. – 7504. México. Off. D – 1. 30 P. M. – Jefe de Hacienda. – “ El C Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con fecha de ayer ha tenido a bien decretar lo siguiente: Primero: A partir del día primero de junio próximo i hasta nueva disposición, queda prohibida la especulación sobre moneda i valores al portador. – Por lo tanto los Bancos, Casas Bancarias, Agencias de Cambio i en general las empresas mercantiles i los particulares no podrán efectuar operaciones de compra-venta de moneda extranjera, moneda metálica nacional, billetes de banco, de papel moneda, ni acciones o títulos al portador. – Segundo: Se considera como especulación para los efectos del presente Decreto todo cambio de moneda por otra de un tipo distinto del que fijó la Comisión Monetaria. – No consideran incluidos en la prohibición anterior las conversiones de una moneda a otra que se efectúen a tipo legal que corresponda a cada una con el mero objeto de facilitarlo vuelto en toda clase de pagos hechos en moneda circulante. – Tercero: – Solamente las Oficinas de Telégrafos i de Correos, la Comisión Monetaria i sus Sucursales i las Jefaturas de Hacienda que hasta nueva orden funcionarán para los efectos de este Decreto como Agencias de la Comisión Monetaria, podrán vender letras de Cambio en el interior de la República, extendiéndolas en oro o papel moneda infalsificable. – Cuarto. Todas las letras de cambio que se extiendan entre los comerciantes o particulares con motivo de operaciones de comercio o contratos civiles, así como los endosos respectivos deberán expresar clara i especificadamente la operación de donde proceden o el concepto en que se extienden. – Quinto: Las ventas de giros sobre el exterior sólo podrán hacerse por oro nacional o por papel nuevo al tipo legal y en todo caso con intervención de Comisión Monetaria o de sus Sucursales. – Sexto: Las infracciones al presente Decreto serán castigadas con la confiscación de los valores con que se pretenda especular. Se concede una participación de 25% de las sumas confiscadas a los denunciantes de especulación que se hagan con infracción del presente Decreto. – Séptimo: Quedan clausuradas hasta nueva orden las Bolsas de valores en la República. – Sírvase Ud, dar publicidad al anterior Decreto.” – Por orden del Secretario, el Subsecretario. – NIETO.”
Lo que a mi vez transcribo a Ud. para los efectos correspondientes.
Constitución i Reformas. Guanajuato, 12 de junio de 1916.
P. O. S.
EL OFICIAL MAYOR
Licenciado
C. Presidente Municipal