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César López de Lara, governor, fixes prices, Mexico City, 13 May 1916

EL GENERAL CESAR LOPEZ DE LARA, GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL, a sus habitantes hace saber:
Que por acuerdo superior, y
CONSIDERANDO:
I. – Que los comerciantes y el público en general han pedido con insistencia a las autoridades, que se fije el valor del papel moneda circulante para evitar los frecuentes trastornos y pérdidas que con la inestabilidad de tal valor pueden causarse.
II. – Que inmediatamente después de haberse satisfecho por el Gobierno esa justa aspiración, con la creación del papel moneda llamado comúnmente “infalsificable” que tiene una relación fija con nuestra moneda nacional de oro, se ha notado que el mismo comercio y el mismo público prefieren recibir en pago el papel llamado de Veracruz, a pesar de sus fluctuaciones porque así obtienen mayores ventajas; lo que pone de manifiesto que su verdadero propósito ha sido y es alcanzar un lucro indebido en perjuicio del mayor número, aprovechándose inconsiderablemente de la anomalía económica en que el país se halla.
III. – Que sería inmoral por parte de este Gobierno, no poner un valladar a esta especulación indebida, exigiendo que toda clase de contratos civiles y mercantiles, y en general todas las prestaciones de dinero se hagan tomando como patrón de valores el pesos de oro nacional.
IV. – Que por último, sería no solamente inmoral sino inhumano permitir que la libertad de comercio se sobreponga al derecho a la vida, hasta el punto de que, los artículos de primera necesidad se mantengan a precios frecuentemente inaccesibles para las clases menesterosas, en lugar de mantenerlos en sus justas proporciones, tomando como hace su precio de adquisición o producción y una utilidad moderada que es necesario limitar, mientras se restablece el equilibrio económico entre la producción y el consumo.
Por todo lo expuesto he tenido a bien disponer:
1o – Los precios de mercancías o efectos y cualesquiera otras prestaciones en moneda que tengan por origen un contrato civil o mercantil se fijarán precisamente en oro nacional.
2o – Dichos precios se calcularán sobre la base necesaria de los costos de adquisición o producción, para determinar la utilidad que equitativamente debe obtenerse.
3o – Para los efectos de la disposición anterior, todos los comerciantes, industriales y productores, bajo protesta de decir verdad y dentro del término de dos días contados desde que empiece a regir este decreto, deberán hacer una manifestación por duplicado a la “Comisión Reguladora del Comercio,” de sus existencias en mercancías, productos o efectos, clasificándolos e indicando cantidades, con expresión de los costos de adquisición o producción y de las utilidades que pretendan alcanzar y acompañando una lista de precios. La manifestación y lista mencionadas se prestarán también cada vez que se adquieren o produzcan al ser vendidas, nuevas mercancías o efectos.
4o – La “Comisión Reguladora del Comercio” revisará las manifestaciones, pudiendo exigir la exhibición de los comprobantes respectivos, y en su defecto recabar una información sumaria por los medios que estime más prudentes. Igualmente revisará las listas de precios y fijará definitivamente los que deban regir en el mercado, calculando que los vendedores en ningún caso tengan más de un veinticinco por ciento de utilidad líquida.
Todos los comerciantes, tendrán la obligación de conservar a disposición del público en sus establecimientos las listas aprobadas por la “Comisión Reguladora.”
5o – Desde el momento en que la “Comisión Reguladora” dé a conocer su lista aprobada de precios, a ella deberán sujetarse rigurosamente los comerciantes, industriales y productores, no pudiendo alterar aquellos precios respecto de las mercancías o efectos que hayan manifestado.
6o – Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de adquisición o producción de nuevas mercancías o efectos según lo previsto en la parte final del artículo 3o., pues en este caso se procederá según lo prevenido en los artículos 4o y 5o.
7o – Los comerciantes ambulantes y los que accidentalmente realicen mercancías o efectos, no podrán venderlos a un precio mayor del señalado por la “Comisión Reguladora del Comercio” para mercancías o efectos de la misma especie y calidad. Respecto a los comerciantes ambulantes y las personas que realicen actos mercantiles en ínfima escala, queda ampliamente autorizada dicha Comisión, para señalar, mediante acuerdos generales, los precios a que deban vender, procurándoles dentro de la equidad el mayor beneficio posible.
8o – Los precios aprobados por la “Comisión Reguladora del Comercio” podrán ser cubiertos con billetes “infalsificables” según su tipo actual o con “papel viejo” conforme al tipo que periódicamente señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
9o – La falsedad en las manifestaciones y la falta de cumplimiento de cualquiera de las disposiciones que preceden, se penará con la clausura del establecimiento mercantil si la hubiere, y se procederá a la venta de las mercancías o efectos por cuenta del infractor, a quien se le entregará el precio liquido que se obtenga, con deducción de gastos y de una quinta parte que se aplicará a los establecimientos de Beneficencia Pública. – Entre tanto se hagan la entrega y aplicación mencionados, se depositarán las sumas correspondientes en la Tesorería General de la Federación.
10o – Si fueren comerciantes ambulantes o personas que accidentalmente realicen mercancías o efectos, los que no cumplan con estas disposiciones, se les impondrá la pena de arresto menor o multa de VEINTICINCO A QUINIENTOS PESOS, o ambas penas si así se estimare justo.
11o – En caso de que los infractores realicen actas de comercio en intima escala, la pena que se les aplique será de tres a diez días de arresto o multa de CINCO A VEINTICINCO PESOS.
12o – Se concede acción popular para denunciar y acusar a los que no dieren cumplimiento al presente Decreto, recomendándose al público que coadyuve a la mayor eficacia de estas disposiciones, ya que son dictadas exclusivamente en su beneficio.
13o – El Gobernador del Distrito Federal conocerá de las contravenciones de este Decreto e impondrá las penas que procedan. – Por consiguiente, ante dicho funcionario deberán formularse verbalmente o por escrito, las denuncias y acusaciones, y a dicha autoridad se le harán las consignaciones por las infracciones referidas.
ARTICULO TRANSITORIO. – Este Decreto comenzará a surtir sus efectos seis días después de su publicación.
Dado en el Palacio del Gobierno del Distrito, a los trece días del mes de mayo de 1916.
CONSTITUCION Y REFORMAS.
El Gobernador del Distrito, General CESAR LOPEZ DE LARA.
El Secretario General de Gobierno, Lic. J. M. ALVAREZ DEL CASTILLO.