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Francisco Murguía, governor, outlaws tienda de raya, Toluca, 1 September 1914

EL C. GENERAL BRIGADIER FRANCISCO MURGUIA, GOBERNADOR INTERINO Y COMANDANTE MILITAR DEL ESTADO DE MEXICO, A TODOS SUS HABITANTES, SABED:
Que teniendo en consideración las aflictivas circunstancias porque desde tiempo inmemorial ha venido atravesando la clase proletaria y que por esas mismas circunstancias sin excrúpulo se han explotado sus energías en beneficio de la clase acomodada, sujetándola a miles de gabelas y entre otras la de retribuirle sus servicios en una forma y cantidad tales que no han correspondido a los beneficios que el capital reporta con el trabajo personal de aquella; que como ese estado de cosas ha sido la causa principal de que el trabajador humilde no haya logrado hasta la fecha no sólo su nivel social, sino cuando menos la situación personal suya, estancándose y relajándose con ello el mejoramiento y solidaridad del pueblo mexicano; que como el lema principal de la revolución triunfante ha sido y es el de dirigir todos sus propósitos en bien de la referida clase humilde y comprendiendo además que a pesar de los esfuerzos que cualquiera sistema de Gobierno pudiera emplear en su favor, serían infructuosa faltándole como le falta hasta la fecha, la base principal que le haga tener conciencia de sí mismo, cual es el elemento de la instrucción; y considerando que bajo este otro punto de vista, el acaudalado en beneficio propio, y los padres de familia con el objeto de hacerse de mayores elementos para cubrir sus necesidades crecientes cada día, emplean en los trabajos a los menores de edad, descuidando así que éstos adquieran su instrucción obligatoria tan necesaria cuando menos sea para el conocimiento de sus derechos civiles y políticos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUMERO 2
Artículo I. Desde el día 15 del presente mes, los propietarios de fincas rústicas y urbanas, representantes de negociaciones mineras e industriales y en general todas aquellas personas que por razón o naturaleza del trabajo o industria a que se dediquen, tengan la necesidad de emplear a trabajadores conocidos con el nombre de jornaleros, están obligados a remunerar a éstos con un salario no menos de SETENTA Y CINCO CENTAVOS, a reserva de los convenios que entre el patrón y el empleado se verifiquen por mayor cantidad cuando así lo requiera el trabajo de que se trate.
Artículo II. Queda absolutamente prohibido el establecimiento de Tiendas de Rayas o agencias particulares de pagos para los trabajadores, así como el obligar a éstos a recibir vales y mercancias de cualquiera clase en pago de sus salarios.
Artículo III. La infracción a cualquiera de los artículos anteriores, hace responsables directamente a los propietarios y administradores con una multa de CINCUENTA a QUINIENTOS PESOS, según la importancia de la negociación, quedando facultado el Ejecutivo del Estado para duplicar o triplicar las penas antes dichas, en casos de reincidencia.
Artículo IV. A fin de que las disposiciones anteriores tengan la efectividad respectiva, el Ejecutivo del Estado, sin necesidad de la intervención de autoridades inferiores, recibirá directamente las quejas que de palabra o por escrito se le presentaren sobre el particular, y hecha una investigación sumaria, procederá a imponer las penas señaladas a los infractores del presente Decreto.
Artículo V. Queda absolutamente prohibido admitir en toda clase de fábricas, empresas, industriales o comerciales, fincas de campo, etc., con el carácter de trabajadores, a los menores de edad que no justifiquen con el certificado expedido por el Director de la Escuela a cuya jurisdicción pertenezcan, haber terminado conforme a los programas correspondientes, la instrucción obligatoria.
Artículo VI. En caso de infracción al artículo que antecede, los propietarios, representantes o dueños de las negociaciones antes dichas, serán castigados en las cantidades y conforme al procedimiento señalado en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, y los padres de familia con una multa de cinco a diez pesos o en su defecto con un arresto no menor de treinta días.
Artículo VII. Las autoridades del lugar y directores de los establecimientos de Instrucción Pública, a cuya jurisdicción pertenezcan las fincas o domicilio de los padres infractores, quedan obligados a dar noticia al Ejecutivo del Estado, de la falta de obedecimiento a la anterior disposición.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México, a primero de septiembre de mil novecientos catorce.
EL GENERAL, GOBERNADOR INTERINO Y COMANDANTE MILITAR DEL ESTADO DE MEXICO, FRANCISCO MURGUIA