Regulations for the bonds of the Deuda Interior Amortizable, Mexico City, 26 September 1894
PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
“Que en uso de la facultad concedida al Ejecutivo por el artículo 85 de la Constitución, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o del Decreto de 6 del presente que crea la Deuda interior amortizable, ha tenido á bien expedir el siguiente
Reglamento para la emisión de los bonos de la deuda interior amortizable
Art. 1o. Los bonos de la Deuda interior amortizable, cuya primera serie quedó autorizada por la suma de veinte millones de pesos, en virtud del artículo 3o del Decreto de 6 del presente, tendrán los valores, y se imprimirán con los colores, letras y números que á continuación se expresan:
Colores. | Números. | Valor en pesos Mexicanos. | Valor de 1a emisión | |
Escarlata suave | A | 1 á 30,000 | $ 100 | $3,000,000 |
Aceitunado | B | 30,001 á 50,000 | 500 | 10,000,000 |
Morado | C | 50,001 á 55,000 | 1,000 | 5,000,000 |
Castaño claro | D | 55,001 á 55,400 | 5,000 | 2,000,000 |
$20,000,000 |
Art. 2o. Los bonos serán autorizados con las firmas del Tesorero General de la Federación y del Contador de la misma oficina.
Llevarán en el anverso las armas nacionales, y ‘a continuación el texto siguiente: “Estados Unidos Mexicanos,” – “Deuda interior amortizable.” – “Primer series.” – “20 millones de pesos fuertes.” – Letra, número y valor del bono, (el valor expresado en pesos mexicanos y libras esterlinas á razón de una libra por cada cinco pesos.) “La Tesorería General de la Federación pagará al portador la cantidad de … pesos fuertes de plata del cuño corriente mexicano, de conformidad con las prescripciones de la ley de 6 de Septiembre de 1894, y abonará, entre tanto se amortice este bono, el rédito de 5% anual: - México, Abril 1o de 1895.” – Firmas.
Art. 3o. L hoja de cupones adherida á los bonos, llevará cincuenta cupones precedidos de un pequeño talón que contenga en el anverso las siguientes inscripciones:
“Talón del Bono núm …. letra ….de la primera serie de la Deuda interior amortizable, el cual se canjeará en su oportunidad por una nueva hoja de cupones, en los términos que establece la ley de 6 de Septiembre de 1894.” – [Firma del Tesorero.] En el reverso, el sello de la Tesorería y la contraseña respectiva.
En el anverso de cada cupón, debajo del rubro de “Deuda interior amortizable. – Primer serie,” se expresará el número del cupón, el valor de éste, la letra, valor y número del bono correspondiente y la fecha del vencimiento del cupón, autorizándose dichas inscripciones con la firma del Tesorero General de la Federación. En el reverso se repetirá el número especial del cupón, consignándose, además, la razón siguiente: “Este cupón se pagará al portador en pesos fuertes de plata del cuño mexicano, de conformidad con el Decreto de 6 de Septiembre de 1894.”
Art. 4o. Los bonos y cupones se imprimirán en papel especial con las marcas y contraseñas que acuerde la Secretaría de Hacienda, y se encuadernarán por separado los bonos de cada letra y valor en libros talonarios de donde puedan cortarse en forma irregular, siempre variable, conservándose en la parte que quede en el libro, la letra, numeración y valor del bono respectivo, así como la fecha en que fué expedido y las referencias á los asientos de los registros de emisión.
Art. 5o. Los certificados provisionales que deban expedirse de conformidad con el artículo 68 del Decreto de conversión de la misma fecha de 6 del presente, se imprimirán en libros talonarios con valores de 100, 500, 1,000 y 5,000 pesos, y llevarán adherido un cupón extraordinario para el pago de los intereses que corresponden al semestre de Septiembre de 1894 á Marzo de 1895 inclusive. Se imprimirán también certificados con valor de $20,000, para que la Tesorería puede expedirlos cuando se presenten al canje créditos ó títulos de mayor entidad.
Art. 6o. El texto de los certificados provisionales será lo siguiente:
“Estados Unidos Mexicanos. – Tesorería General de la Federación. – Certificado provisional del Bonos de la 1a Serie de la Deuda interior amortizable, con rédito de 5 p% anual. – Valor del certificado …. – Número …. – De conformidad con lo prevenido en el artículo 68 del Decreto de 6 de Septiembre de 1894, se expide el presente certificado por la cantidad de …. el cual será canjeado por bonos de la Deuda interior amortizable con rédito de 5 p%, emitidos conforme al diverso Decreto de la propia fecha; en el concepto de que los créditos ó títulos que motivan la emisión del certificado, quedan ya amortizados en esta Tesorería, bajo póliza número …. de …. México ….”
Art. 7o. La Tesorería abrirá las siguientes series de libros para el registro de las operaciones de emisión de los certificados y bonos de la Deuda interior amortizable:
1o. Registro de los certificados provisionales que se expidan en cumplimiento del artículo 68 del Decreto de conversión. Este registro contendrá el número de orden, la fecha de la expedición del certificado, el nombre del interesado, la clase de documentos amortizados al hacer la emisión, el importe de dichos documentos, el de la fracción cedida al Erario, ó el de la que se haya recibido para completar el valor del bono, la cantidad enterada en efectivo para recibir el cupón correspondiente, el importe del vale expedido por la Tesorería para la liquidación de réditos, y el valor y clase de los certificados expedidos. Se consignará tambien si los certificados se expiden con el cupón prevenido por la ley ó sin él.
2o. Registro del canje de certificados por bonos. Este registro contendrá los siguientes datos: número de orden de las operaciones, fecha en que se solicitó el canje, nombre del interesado, cantidad y clase de los certificados, valor total de los mismos, letra y cantidad de bonos de cada letra expedidos en cambio, y valor total de los bonos expedidos.
3o. Registro de los bonos que se expiden directamente por operaciones de conversión. Este registro contendrá los mismos datos que el primero, sin más modificación que lo que en aquel se refiere á certificados, debe en éste referirse á bonos.
4o. Registro general de amortización de bonos y cupones. En los libros correspondientes á cada letra, deberán registrarse los bonos, rigurosamente por su numeración ordinal; y en la línea correspondiente á cada bono se asentará la fecha de su expedición, las referencias á los libros de conversión relativos, la fecha de la póliza en que conste el pago de cada uno de los cincuenta cupones, fecha de la póliza de la amortización del bono, y el nombre de las oficinas que verifique el pago de dichos bonos.
La Tesorería podrá ordenar que se asienten en los expresados libros todas las demás constancias que crea conducentes para el buen orden de la contabilidad.
Art. 8o. Cuando en virtud del derecho que el artículo 12 del Decreto respectivo concede á los acreedores, se expidan bonos de la Deuda interior consolida del 3 p%, en lugar de los 5 p% de la Deuda amortizable que debieran corresponderles, se hará la anotación respectiva en el primero de los registros de que había el artículo anterior, y el certificado provisional que se extienda no será entregado al interesado, sino que se cancelará en la misma oficina al expedirse los bonos del 3 p%; pero si la opción se ejercitase después de haberse expedido el certificado provisional, la anotación se hará en el segundo registro, haciendo constar que el canje se ha hecho por bonos del 3 p% y, sin más pormenores, se asentarán las referencias á los asientos de los libros respectivos de la Deuda interior consolidada.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de México, á 26 de Septiembre de 1894. – Porfirio Díaz. – Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.”