Salvador Alvarado, governor, authorises $40m in bonos de caja, Mérida, 23 May 1916
DECRETO NUMERO 550.
SALVADOR ALVARADO, General en Jefe del Cuerpo de Ejército del Sureste, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Yucatán, en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, y
CONSIDERANDO: que a consecuencia de los manejos interesados de especuladores sin conciencia, el cambio sube y baja, diariamente, sin razón alguna, produciendo constantes agitaciones económicas que redunda en exclusivo provecho de especuladores extranjeros, pero que al mismo tiempo son, notoriamente perjudiciales para el pueblo y aún para el crédito de la Nación;
Que el Gobierno de la Revolución no puede permanecer indiferente ante la situación anormal creada por especuladores que con sus constantes especulaciones financieras, no sólo trastornan la vida económica del país, sino que producen la carestía de la vida, con la consiguiente explotación de las clases populares;
Que para responder a la necesidad apuntada se hace indispensable crear un valor sólido, ampliamente garantizado, que no oscile al capricho de los banqueros y especuladores y que tenga un valor adquisitivo fijo, por lo que, el Gobierno del Estado es el llamado a solucionar el problema emitiendo Bonos de Caja, por medio de la Tesorería General, ampliamente garantizados y cuyo valor sea ORO NACIONAL, a razón de CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR, por cada peso, ORO NACIONAL;
Que el fondo formado para garantizar los Bonos emitidos irá aumentando gradualmente, con el depósito que con arreglo a esta Ley, debe hacerse, constantemente, por todo el tiempo que circule la emisión de las contribuciones afectas, de manera que conforme transcurra el tiempo, irá aumentando la garantía en beneficio y seguridad de los tenedores;
Que el Gobierno del Estado ha solicitado del C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, autorización especial y expresa, no sólo para efectuar la emisión de que se trata en esta Ley, sino también para garantizarla en los términos de la misma:
POR ESTAS CONSIDERACIONES, El Gobierno de mi cargo, con la autorización expresa y especial del C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo primero. La Tesorería General del Estado, emitirá y pondrá en circulación, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ORO NACIONAL, en Bonos de Caja, pagaderos a la vista y al portador, cuyo valor representará el de nuesta moneda ORO.
Artículo segundo. Los valores y cantidades de esta emisión, serán los siguientes:
De a $10.00 cada uno $ 15,000.000
De a “ 5.00 cada uno “ 15,000.000
De a “ 2.00 cada uno “ 5,000.000
De a “ 1.00 cada uno “ 5,000.000
Artículo tercero. Para los efectos de esta emisión el peso ORO NACIONAL, tendrá su valor equivalente al de CINCUENTA CENTAVOS DE DOLLAR.
Artículo cuarto. Los “Bonos de Caja” serán suscritos por el Gobernador y el Tesorero General del .Estado
Artículo quinto. Los “Bonos de Caja” llevarán las contraseñas que se acuerde para la mayor seguridad de los tenedores.
Artículo sexto. El Gobierno Federal y el local, todas las receptoría de Contribuciones en el Estado, la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén y la de Comercio, aceptarán estos bonos, en todos los pagos que se les hagan, por su expresado valor en ORO NACIONAL, con la equivalencia prevista en el artículo tercero.
Artículo séptimo. Queda afecta para garantizar el pago de estos Bonos, la mitad de los derechos que cause, por todo el tiempo que circule esta emisión, el henequén que salga por el puerto de Progreso, conforme a las tarifas aduanales que están en vigor.
Artículo octavo. Queda igualmente afecta, para garantizar el pago de estos Bonos, la mitad de las contribuciones Oro Nacional, que cause el henequén en rama, a favor del Estado, por todo el tiempo que circule esta emisión y conforme a las leyes vigentes.
Artículo noveno. Las Contribuciones afectas a la garantía de esta emisión y a que se refieren los dos artículos anteriores se depositarán, precisamente en ORO, en la Tesorería General del Estado, y no se podrá disponer de ellas, por ningún concepto, mientras no se recojan con pago los Bonos emitidos, con arreglo a la ley, en los términos que ella misma establece.
Artículo décimo. Estos Bonos circularán hasta que el Gobierno disponga su canje ó pago, que deberá hacerse en todo caso en la Tesorería General del Estado, precisamente en ORO NACIONAL o su equivalente.
Artículo undécimo. Una vez recogida esta emisión se procederá a incinerarla en presencia del Gobernador del Estado, del Tesorero General del Estado, y del Jefe de Hacienda Federal en Yucatán. Artículo duodécimo. Recogida esta emisión, el Gobierno del Estado, aplicará las cantidades que hubiere recaudado por derechos de exportación, conforme el artículo séptimo, al pago de las cantidades que el Gobierno Federal a la “Compañía de Fomento del Sureste de México, S. A.” por lo que se refiere á las cantidades recaudadas y depositadas conforme al artículo octavo, ingresarán al Erario Local, para los efectos que correspondan.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Mérida, a los veinte y tres días del mes de mayo de mil novecientos diez y seis.
Constitución y Reformas.
El Gobernador y Comandante Militar del Estado, S. ALVARADO.
El Secretario General Interino, I. ZAMARRIPA R.