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Felipe Riveros, governor, decree núm. 11 authorises additional notes, San Blas, 15 September 1913

FELIPE RIVEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, he tenido a bien decretar el siguiente:
DECRETO NUMERO 11.
ARTICULO 1o. – No habiéndose hecho la emisión de papel moneda, creada en el Estado por Decreto Número 8; y no siendo bastante para las necesidades de la guerra ,la impresión de vales de $100,000 CIEN MIL PESOS, que autorizó el Decreto Número 3 de fecha 13 de Julio de este año, se autoriza la impresión de nuevos vales por valor de otros $100,000.00 CIEN MIL PESOS, en cinco serie, marcados con las letras F, G, H, I, y J respectivamente, de $20,000.00 VEINTE MIL PESOS cada una, al portador y de circulación forzosa en el Estado.
ARTICULO  2o. – Los vales de cada serie, á que se refiere serán en cantidad y valores, como sigue: quinientos, de a diez pesos; mil de a cinco pesos; cinco mil de a un peso; cinco  mil de a cincuenta centavos y diez mil de a veinte y cinco centavos.
ARTICULO 3o. – Las dimensiones de los vales serán de 191 ciento noventa y uno milímetros de largo, por 73 setenta y tres milímetros de ancho. Los vales de veinte y cinco centavos, cincuenta centavos y diez pesos se imprimirán con tinta negra, los de a un peso con tinta roja y los de a cinco pesos con tinta azul.
ARTICULO 4o. – Los vales continuarán la numeración progresiva de los que autorizó el Decreto Número 3 del 13 de julio de este año, y su texto será el siguiente: Série,,,,,,,, El Estado de Sinaloa pagará al portador …. [aquí se expresará con guarismo y letra la cantidad] conforme con el Decreto Número 11.  San Blas, septiembre 15 de 1913. Estarán firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario y Tesorero General del mismo y contendrá el Sello del Gobierno del Estado. Las firmas del Gobernador y Secretario irán impresas, y la del Tesorero de su puño y letra.
ARTICULO 5o. – Cuando se hayan canjeado los vales impresos por el Decreto Número 3 de 13 de julio de 1913, por los billetes que se emitan de conformidad con la Ley que creó su admisión, se canjearán los vales que autoriza esta Decreto, en la forma que se expresará en la Ley que se expida, estando garantizada la deuda creada por la emisión de papel moneda por las rentas del Estado.
ARTICULO 6o. – Los falsificadores de vales a que se refiere este Decreto, quedan sujetos a las penas que establece el Código Penal,  vigente en el Estado, consignándose a los responsables por las Autoridades Políticas respectivas al Juez de Primera Instancia que corresponda.
ARTICULO 7o. – Siendo de circulación forzosa en el Estado esta emisión de vales, los que rehusarán su aceptación serán castigados gubernativamente por las Autoridades Políticas respectivas con multa de $25.00 VEINTE Y CINCO PESOS a $500.00 QUINIENTOS PESOS, o en su detecto con el arresto correspondiente de un día por cada peso.
Publíquese y circúlese para su debido cumplimiento.
Dado en Cuartel General en San Blas, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos trece.
FELIPE RIVEROS