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Nicolás Flores, governor, creates Comisiones Reguladoras del Comercio, Pachuca, 21 February 1916

El C. Gral. de Brigada NICOLAS FLORES, Gobernador y Comandante Militar del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que he hallo investido por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Art. I. – Se establece en cada cabecera de Municipio del Estado una Comisión Reguladora del Comercio, compuesta de tres miembros, que serán nombrados y removidos libremente por la primera autoridad municipal y cuyo cargo será consejíl.
Art. II. – La expresada Comisión Reguladora, tiene por objeto vigilar las operaciones mercantiles de compra-venta de toda clase de efectos y especialmente la de artículos de primera necesidad, conciliando los intereses del comerciante y del consumidor, por manera que los comerciantes en general se sujeten a percibir las utilidades honestar que comúnmente han percibido en tiempos normales; velar por el bienstar general, indicando a las Juntas de Administración Civil o a las Asambleas Municipales, cuando se restablesca el Poder Municipal, y al Gobierno del Estado los peligros que existan relativos al alza de precios, o de las causas que puedan elevarlos, para remediar oportunamente tales males; estudiar en general el problema mercantil, para hacer progresar dicho ramo como uno de los principales elementos de la pública riqueza.
Art. III. – Serán facultades de cada Comisión Reguladora:
A. Inspeccionar las bodegas y establecimientos mercantiles para tomar nota de las existencias que en ellas hubieren;
B. Inspeccionar los libros y correspondencia de los comerciantes, tan sólo para el efecto de comprobar el origen de sus existencias, el precio a que hubieren sido adquiridos los efectos, el recargo que habitualmente sufren para su venta y el que en la actualidad los comerciantes efectúen;
C. Fijar los precios a que, en vista de sus investigaciones y teniendo en consideración las circunstancias de cada caso, deban expenderse cada una de las mercancías, sin privar al comerciante de una lícita ganancia, que por ningún motivo podrá exceder sobre el precio de adquisición, descontando los gastos de toda naturaleza que causen, de la que se hubiere acostumbrado en épocas normales;
D. Impedir el acaparamiento de cereales, cuidando de una distribución equitativa entre todo el comercio;
E. Impedir la venta de bebidas y comestibles adulterados o en estado de descomposición, dando aviso oportuno al Consejo de Salubridad del Estado en la ciudad de Pachuca y a la primera autoridad municipal en las demás cabeceras de Municipios;
F. Dar parte a los Presidentes de la Junta de Administración Civil o a los Municipales cuando lleguen a funcionar, de los establecimientos mercantiles que deban clausurarse por los motivos indicados en el artículo X y de las penas que deban hacerse efectivas,
Art. IV. – Para hacer cumplir sus determinaciones, la Comisión Reguladora podrá acudir al auxilio de la policía, pudiendo efectuar u ordenar los cateos que estimare necesarios, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Art. V. – La Comisión Reguladora publicará quincenalmente una lista de precios, que será absolutamente obligatoria para los comerciantes.
Art. VI. – El Comerciante o comerciantes que no estuvieren de acuerdo con las resoluciones o providencias de la Comisión podrán ocurrir ante la primera autoridad municipal por conducto de la misma Comisión, la que rendirá el informe con relación al asunto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y la autoridad decidirá desde luego lo que estimare conveniente; pero jamás podrá eludir el comerciante la obligación de exhibir sus libros y facturas cuando fuere requerido por la Comisión, para los efectos del artículo III inciso B, de este Decreto.
Art. VII. – La Comisión Reguladora procederá en todo caso con la debida cortesía, al ejercer sus funciones, sin extralimitarse en ellas.
Art, VIII. – Se prohíbe estrictamente al comerciante que fije precios diferentes en plata u oro y en papel moneda, puesto que no debe permitirse que la moneda del Gobierno Federal o del Estado sea despreciada.
Art. IX. – Todo comerciante de artículos de primera necesidad deberá fijar en sus aparadores y en las puertas de su establecimiento una lista de las mercancías que expenda, con sus precios, a los que tiene la obligación de sujetarse en el momento de sus operaciones y que deberán estar de acuerdo con los valores de las mercancías que publique la Comisión Reguladora.
Art. X. – Los establecimientos comerciales que fueren clausurados temporalmente sin motivo debidamente justificado ante la Comisión Reguladora, o en desacuerdo con los usos y costumbres de la población o de las disposiciones vigentes, sufrirán el cierre definitivo poniéndose sellos a todas las puertas del mismo comercio, si conminados los dueños, Gerentes, o encargados para su reapertura inmediata se resistieren a obedecer los mandatos de la Comisión Reguladora.
Art. XI. – Los Comerciantes que impusieron a sus mercancías precios en contravención a lo que dispone el presente Decreto serán castigados con multa de cinco a quinientos pesos o arresto hasta de treinta días.
Art. XII. – Los Comerciantes que teniendo en su poder artículos de primera necesidad los ocultaren para hacer alzar los precios o para esperar ocasión de obtener mayor lucro, incurrirán en las mismas penas que menciona el artículo anterior, y, además, sufrirán la expropiación inmediata de sus artículos, los que serán vendidos a los precios del día por la Comisión Reguladora, entregándoseles el importe de la venta.
Art. XIII. – Las demás infracciones a las disposiciones de este Decreto se castigarán con arresto de uno a treinta días o multa de uno a quinientos pesos.
Art. XIV. – La Primera Autoridad Municipal hará efectivas las penas y clausurará los establecimientos que le indique la Comisión Reguladora.
Art. XV. – Se concede acción popular para denunciar a los infractores de este Decreto. Comprobada la denuncia e impuesta la pena de multa, el denunciante tiene derecho a percibir la mitad del importe de ella.
TRANSITORIO
UNICO. – El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Pachuca a los veintiun días del mes de febrero de mil novecientos dieciseis.
NICOLAS FLORES.
Secretario General de Gobierno
CORONEL,
Arturo Lazo de la Vega.