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Regulations for issue of Bonos Amortizables 6%, Mexico City, 8 July 1914

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. México. – Departamento de Crédito Público y Instituciones Bancarias.
El Presidente Interino de la República, en uso de las facultades que le concede el art. 85 de la Constitución Federal, y en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de 6 de julio del corriente año, ha tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO de la Ley de 6 de julio de 1914, para la emisión y amortización de “Bonos Amortizables del 6%, oro mexicano, de 1914,” y de “Obligaciones Provicionales del Erario Federal”
Art. 1º. La emisión y amortización de los títulos creados por la ley de 6 de julio de 1914, con las denominaciones de “Bonos
Amortizables del 6%, oro mexicano, de 1914,” y “Obligaciones Provicionales del Erario Federal, ”se regirán por los preceptos
contenidos en la citada ley, y por las prevenciones de este Reglamento.
Art. 2º. Los “Bonos Amortizables del 6%, oro mexicano, de 1914,” creado por la ley de referencia, tendrán los valores y se imprimirán con los colores, letras y números que a continuación se expresan:

COLORES Letras Números Valor en oro
mexicano
Valor de la emisión
Verde A 1 al 200,000 50 $10,000,000
Azul claro B 200,001 al 300,000 100 10,000,000
Naranjado C 300,001 al 330,000 500 15,000,000
Colorado D 330,001 al 345,000 1000 15,000,000
Café E 345,001 al 347,000 5000 10,000,000
        $60,000,000

 Art. 3º. Los bonos serán autorizados con las firmas del Tesorero de la Federación y del Subtesorero Contador; llevarán en el anverso las armas Nacionales y a continuación, el siguiente texto: “Estados Unidos Mexicanos. Bonos amortizables del 6%, oro nacional, de 1914.” $60,000,000 Letra, número y valor del Bono. La Tesorería de la Federación pagará al portador la cantidad de ........ oro mexicano, de conformidad con las prescripciones de la ley de 6 de julio de 1914, y abonará entre tanto se armoniza este bono, el rédito de 6$ anual.” México, fecha y firmas.
En el reverso se imprimirán en español y en inglés los art. 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º y 10º de la ley que crea dichos bonos.
Art. 4º. Cada bono llevará adherida una hoja con veinte cupones numerados 1 al 20.
En el anverso de cada cupón, debajo del rubro “Bonos Amortizables del 6%, oro mexicano, de 1914,” se expresará el número del cupón, el valor de éste, la letra, valor y número del bono correspondiente y la fecha del vencimiento del cupón, autorizándose dichas inscripciones con la firma en facsímile del Tesorero de la Federación. En el reverso se repetirá el número especial del cupón, consignándose, además, la razón siguiente: “Este cupón se pagará al portador, en oro mexicano, de conformidad con la ley de 6 de julio de 1914, y será admisible, en su totalidad, desde un mes antes de su vencimiento, en toda clase de enteros que se hagan directamente en la Tesorería de la Federación.”
Art. 5º. Los bonos y cupones se imprimirán en papel especial, con las marcas y contraseñas que acuerde la Secretaría de Hacienda, y se encuadernarán por separados los bonos de cada letra y valor en libros talonarios de donde puedan desprenderse; el talón llevará la letra, número y valor del bono respectivo.
Art. 6º. Los certificados provisionales que deben expedirse de conformidad con el art.12 de la citada ley, se imprimirán en libros talonarios, con los valores que según las circunstancias determine en cada caso la Secretaría de Hacienda.
Art. 7º. El texto de los certificados provisionales será el siguiente: “Estados Unidos Mexicanos. – Tesorería de la Federación. – Cerificado Provisional de “Bonos Amortizables del 6%, oro mexicano, de 1914.” Valor del certificado. – Número. De conformidad con lo prevenido en el art. 12 de la ley de 6 de julio de 1914, se expide el presente certificado por la cantidad de ......... el cual será canjeados por “Bonos Amortizables del 6%, oro mexicano, de 1914,” creados por la misma ley.”
Art. 8º. Las “Obligaciones Provisionales del Erario Federal, cuya emisión autoriza la ley de 9 de julio de 1914, serán impresas, grabadas o litografiadas en papel especial que tendrá las dimensiones de algún billete de Banco, sin que puedan exceder en su valor total de una suma igual al 85% de las cantidades de bonos que no se destinen a los objetos señalados en los incisos A, B y C del art. 2º de la misma ley. El valor total de las obligaciones provisionales será distribuido en la siguiente forma:

Letra Valor Números Importe
A $1 1 a 5,000,000 $5,000,0000
B 5 1 a 2,000,000 10,000,00
C 25 1 a 400,000 10,000,000
D 50 1 a 100,000 5,000,000

El saldo llevará la letra E; cada obligación tendrá un valor de $50 y numeración progresiva de 100,001 en adelante.
Art. 9º. El texto de las obligaciones provisionales del Erario Federal será el siguiente:
“Estados Unidos Mexicanos. – Obligación Provisional del Erario Federal.
Letra ... – Número ... – La Tesorería de la Federación pagará al portador Pesos. – Esta obligación está garantizada con Bonos del Tesorero Federal amortizables en oro mexicano 6% - 1914. – 10 años, por cantidad igual a su valor, conforme al decreto de 6 de julio de 1914, y será amortizada en los términos que dicho decreto dispone. – México, 9 de julio de 1914. – El Tesorero – El Subtesorero Contador – Firmas.”
En el reverso: “Esta obligación es de admisión obligatoria en toda la República y en toda clase de pagos, y en consecuencia es de poder liberatorio en cantidad ilimitada para cualquiera clase de obligaciones, incluso el pago de impuestos de la Federación, de los Estados y de los Municipios.”
Además, para el debido resguardo de los intereses fiscales, llevarán los sellos y contraseñas que la Secretaría de Hacienda determine y comunique directamente a la Oficina o establecimiento encargado de su impresión o grabado. Asimismo, la Secretaría de Hacienda indicará el dibujo o diseño que deban ornarla.
Art. 10º. Las obligaciones Provisionales del Erario Federal, debidamente requisitadas, ingresarán a la Tesorería de la Federación como dinero efectivo, formando desde luego parte de sus existencias y constituirán un ingreso extraordinario. La entrega se hará con la intervención del Jefe del Departamento de Crédito Público e Instituciones Bancarias y del Director de Contabilidad y Glosa, levantándose por triplicado el acta correspondiente.
Art 11º. Los bonos amortizables del 6%, oro mexicano, 1914, se amortizarán por su valor nominal y a la par mediante sorteos anuales que se celebrarán dentro de los primeros ocho días del mes de abril en la Tesorería de la Federación con las formalidades que prescribe el Reglamento de la misma oficina, de 16 de junio de 1910, en su art. 8º. El primer sorteo se celebrará en abril de 1916.
Art. 12º. Si en los bonos que se presenten para su amortización faltaren uno o más cupones, se descontará el valor de éstos y se hará constar el hecho en las correspondientes facturas, procediéndose de conformidad con lo prevenido en el art. 72 del Reglamento de 16 de junio de 1910.
Art 13º. En cada sorteo se destinará a la amortización la novena parte del valor nominal de los bonos, o sean $6,666,666.66, que se tomarán de las cantidades remitidas por la Dirección de la Renta del Timbre a la Comisión de Cambios o a las Instituciones Bancarias, con arreglo a lo prevenido en el art. 7º. De la ley de 6 de julio de 1914.
Art. 14º. La Tesorería formará un estado en que consten especificadamente las cifras que demuestren la cantidad que debe formar el Fondo de Amortización en cada sorteo y además la que fuere necesaria para cubrir los intereses tanto de los bonos que se encuentren en circulación como los que estén dados en prenda para garantizar las obligaciones y servicios a que se refieren los incisos A, B y C del art. 2º. de la ley de 6 de julio de 1914, cuidando de incluir en dicho fondo el sobrante que hay resultado en el sorteo anterior. La cifra que ha de representar el importe del Fondo de Amortización en cada sorteo se someterá oportunamente a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, la que ordenará a la Dirección del Timbre que entregue mensualmente por cuenta de la Tesorería a la Comisión de Cambios e Instituciones de Crédito que se designen, la cantidad proporcional que corresponda.
Art. 15. Los fondos destinados a la Amortización de las Obligaciones Provisionales del Erario Federal, de conformidad con el artículo 16 de la ley de 6 de julio de 1914, se tomarán del producto que se obtenga de la colocación de los bonos y de las cantidades que en virtud de los sorteos correspondan al pago de los bonos depositados con arreglo al art. 13 de la referida ley.
Art. 16. Después de cada sorteo de los bonos se practicará una liquidación por la Tesorería de la Federación, que indique la suma disponible para redimir las Obligaciones Provisionales. La redención se hará desde luego por conducto de los Bancos Nacional de México, de Londres y México, Mexicano de Comercio e Industria y Central Mexicano, en cantidad proporcional al valor de las obligaciones que tengan en existencia. Al efecto, el depositario o depositarios de los bonos que garanticen las obligaciones, darán aviso a los Bancos de que se trata, respecto de las cantidades disponibles para la amortización de las mismas, y los Bancos manifestarán la cantidad de obligaciones que tengan en caja, para que el depositario o depositarios determinen y comuniquen a aquellos la proporción que a cada Banco corresponda recibir para los fines de la amortización.
Los bancos tendrán cinco días desde la fecha del aviso arriba indicado para informar respecto de la existencia de obligaciones que tuvieren. Pasado dicho plazo sin que algún Banco diere el aviso de que se trata o si habiéndolo dado resultare algún sobrante, la Tesorería de la Federación destinará el saldo del Fondo de Amortización a retirar de la circulación las obligaciones que estuvieren en poder de oficinas federales.
Todas las obligaciones que se amorticen, ya sea que procedan de la Tesorería o de los Bancos, serán entregadas al depositario o a los depositarios de los bonos, para su cancelación inmediata y serán devueltas a la Tesorería para que figuren como comprobantes de la cuenta respectiva.
Lo comunico a usted para su conocimiento.
México, 8 de julio de 1914.
A de la Lama.