Jesús Acevedo, governor, on regulations, Oaxaca, 4 May 1920
Jesús Acevedo, Gobernador Provisional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que por haber sido exaltado a la primera magistratura del Estado presidiendo el Gobierno Provisional del mismo, y
CONSIDERANDO que, las anormales circunstancias porque atraviesa la Nación Mexicana y las especialísimas condiciones en que la rebelión contra el Ciudadano Venustiano Carranza ha puesto al Estado de Oaxaca, obligan a éste a darse un Gobierno Autónomo, que le permita conservar sus instituciones políticas y aciales, aguardando el restablecimiento del orden constitucional en la República;
CONSIDERANDO que, la necesidad de organizar un gobierno es urgente, porque desaparecieron las autoridades nombradas para el Estado por el aludido ciudadano Carranza, con motivo del desconocimiento del mismo que hicieron en territorio oaxaqueño los di rectores del movimiento revolucionario actual, el día treinta de abril próximo pasado, dejando acéfala la Administración Pública; y porque, en virtud del convenio celebrado en el pueblo de San Agustín Yatareni, el tres de los corrientes, entre ellos y los Jefes de las fuerzas militares de la Sierra de lxtlán que comanda el señor General de División Isaac M. Ibarra en el cual aquellos reconocieron la justicia de la causa defendida y sostenida por éstas, las mismas fuerzas ocuparon la Capital de Oaxaca para garantizar el establecimiento del Gobierno legítimo del Estado; y sus Jefes citaron a distinguidas personas de las que figuran en la vida social, para una junta en la que se elegiría Gobernador Provisional que reorganizará los servicios públicos y se encargase de la guarda y defensa de sus Instituciones Políticas, habiendo recaído en mí la designación para tan grave cuanto honroso cargo;
CONSIDERANDO que, es preciso adoptar, como norma y base del Gobierno del Estado, aquellas prescripciones legales cuya fuerza, vigor y observancia sean indiscutibles, y que hayan enraizado ya profundamente en el espíritu popular, constituyendo la tradición jurídica política y social de la más alta y sólida eficiencia, a fin de que, en su oportunidad, de las mismas se derive todo el sistema legal, provisorio o definitivo, que haya de regir los destinos del pueblo oaxaqueño en armonía con los de sus hermanos de la República;
CONSIDERANDO que, hasta ahora sólo las Constituciones Federal y Local expedidas por los Congresos Constituyentes de 1857 tienen el carácter de instituciones consagradas por la aceptación unánime del pueblo, con las demás disposiciones de observancia general que ellas han emanado;
CONSIDERANDO que las Administraciones habidas en el Estado a partir del tres de marzo de mil novecientos dieciséis, como mera delegación de la autoridad del Gobierno del Centro, dictaron disposiciones e implantaron sistemas que corresponden, en parte a los anhelos revolucionarios renovadores de la fisonomía política de la Nación, y han determinado en el Estado de Oaxaca hondas transformaciones, tales como la Institución del municipio libre, la reforma esencial de los procedimientos penales, la nueva legislación monetaria y otras más siendo necesario adaptar a las actuales condiciones de gobierno aquellas reglas y preceptos que reclame a conciencia popular en el actual momento histórico;
CONSIDERADO que la restauración del régimen constitucional de 1857 debe abarcar solamente los motivos y fundamentos legales que sean estrictamente precisos para sustentar la vida política del Estado, sin perjuicio de que la Nación, legítimamente constituida consagre en su oportunidad todas las innovaciones que convengan a los intereses públicos;
Por todo lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO:
Artículo Primero. - Entretanto subsistan las anormales circunstancias por las que atraviesa actualmente la República, el Estado de Oaxaca se regirá por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1857.
Artículo Segundo. - El mismo Estado seguirá observando, para su régimen y administración interior, la Constitución Local de 1857.
Artículo Tercero.- Se declaran vigentes todas las Leyes, Reglamentos, Circulares y demás determinaciones de observancia general que hayan emanado o emanen de ambas Constituciones.
Artículo Cuarto. - El Gobierno Provisional expedirá oportunamente todas las disposiciones de interés común que estime conducentes para la subsistencia del régimen constitucional en el Estado, teniendo en cuenta al hacerlo, las exigencias actuales de la colectividad.
Artículo Transitorio.
Este Decrete comenzará a surtir sus efect0s desde esta fecha.
Por tanto, mando se imprima, publique, por bando solemne, circule y cumpla.
Dado en el Palacio de los Poderes del Estado, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos veinte. – Jesús Acevedo. - Rubrica. - Al C. Lic. Cutberto Chagoya, Jefe del Departamento de Estado, Encargado de la Secretaría General del Despacho.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y efectos.
Libertad; Constitución y Paz. - Oaxaca de Juárez, mayo 4 de 1920. - El Jefe del Departamento de Estado, Enc. de la Secretaría, Cutberto Chagoya.- Al C ...