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Ignacio Pesqueira, Governor, decree núm. 4 authorises issue of bonds, Hermosillo, 10 April 1913

IGNACIO L. PESQUEIRA, Gobernador Constitucional Interino del Estado libre y soberano de Sonora, á sus habitantes, hace saber:
Que de conformidad con las facultades que me atribuyen la ley número 107 de fecha 14 de diciembre de 1912 y la ley número 117 de 25 de febrero último, he tenido a bien expedir la siguiente
DECRETO NUMERO 4
Art. 1º. Para las atenciones de los diversos ramos de la Administración Pública del Estado de Sonora, se hará una emisión de bonos por la cantidad de UN MILLON DE PESOS, que gozarán de un interés de un cinco por ciento anual y se pagará a la par en la capital del mismo Estado, amortizándose en la forma que se expresará luego.
Artículo 2º. Se expeditán quinientos bonos de UN MIL PESOS ($1,000.00), seiscientos de QUINIENTOS PESOS ($500.00) y dos mil de CIEN PESOS ($100.00) que se venderán a las personas, corporaciones y compañías que los soliciten, con un descuento a lo más de un diez por ciento.
Artículo 3º. Los bonos serán al portador y trasmisible su propiedad por simple traslación..
Artículo 4º. En ningún caso y bajo ningún concepto podrán venderse los bonos a Gobiernos o Autoridades extranjeras.
Artículo 5º. El Gobierno garantiza el pago de los bonos a que se refiere este Decreto con el producto de sus entradas ordinarias.
Artículo 6º. Para amortizar los bonos emitidos, se celebrarán sorteos semestrales los días 15 de diciembre y 15 de julio, comenzando por el 15 de diciembre de 1913, en el Palacio del Gobierno. El Tesorero General del Estado, públicamente y con intervención de una o más personas que designe el Ejecutivo, verificará dichos sorteos.
Artículo 7º. En los días designados en el artículo anterior, se amortizarán bonos por valor de CINCUENTA MIL PESOS ($50,000.00) quedando en consecuencia totalmente pagada la emisión en diez años.
Artículo 8º. No entrará en los sorteos ningún bono que no haya sido verificado cuando menos con seis meses de anticipación.
Artículo 9º En general, los intereses que devenguen los bonos al tipo de que habla el artículo primero, se pagarán en efectivo dentro de los ocho días siguientes a cada sorteo.
Artículo 10. El importe de los bonos que resuelten favorecidos se pagará igualmente en efectivo en el mismo plazo que señala el artículo que precede.
Artículo 11. Para facilitar la colocación de la mayor cantidad de bonos el Gobierno nombrará los agentes que estime convenientes para que se encarguen de la venta de aquellos, asignándolos una comisión que fijará discrecionalmente.
Artículo 12 Los bonos comprenderán tres series, que se denominarán Serie A, Serie B y Serie C, y todos ellos tendrán una numeración progresiva, como sigue:
Los de la Serie A, con un valor de UN MIL PESOS c/u., del uno al quinientos.
Los de la Serie B, con un valor de QUINIENTOS PESOS, de uno al seiscientos.
Los de Serie C, con un valor de CIEN PESOS, del uno al dos mil.
Artículo 13. Los bonos estarán firmados por el Gobernador, el Secretario de Estado y el Tesorero General, teniendo impresos en el reverso los artículos conducentes del presente decreto y de las leyes números 107 y 117 mencionadas en el fundamento de este mismo Decreto.
Por tanto, mando se imprima, públique y circule para su debido cumplimiento.
DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo en Hermosillo, a los diez días del mes de abril de mil novecientos trece.
Ignacio L Pesqueira.
Lorenzo Rosado, Srio. Int.