Felipe Riveros, governor, decree núm. 3 authorises issue, San Blas, 13 July 1913
FELIPE RIVEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa,
En uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista de la República Mexicana, he tenido á bien expedir el siguiente decreto:
NUMERO 3.
Art. 1o. Mientras se expide la ley que crea la emisión de papel moneda en el Estado, se autoriza la impresión de $100,000.00 CIEN MIL PESOS, en cinco series marcadas con las letras A. B. C. D. y E. respectivamente de $20,000.00 VEINTE MIL PESOS cada una, al portador de circulación forzosa en el Estado.
Art. 2o. Los vales de cada series á que se refiere el artículo anterior, serán de cantidad y valores, como sigue:- quinientos, de a diez pesos; mil, de a cinco pesos; cinco mil, de a un peso; cinco mil, de a cincuenta centavos y diez mil, de a veinte y cinco centavos.
Art. 3o. Las dimensiones de los vales serán:- 191 ciento noventa y un milímetros de largo 73 setenta y tres milímetros de ancho. Los vales de veinte cinco y cincuenta centavos y diez pesos, se imprimirán con tinta negra, los de a un peso, con tinta roja y los de a cinco pesos, con tinta azul.
Art. 4o. Los vales serán numerados progresivamente y el texto será el siguiente:
“SERIE……………..EL ESTADO DE SINALOA PAGARÁ AL PORTADOR……………(aquí expresará con guarismo y letra la cantidad.)CONFORME CON EL DECRETO NUMERO 3. – SAN BLAS, JULIO 13 DE 1913. – Estarán firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario y el Tesorero General del mismo; y contendrán el sello del Gobierno del Estado. Las firmas del Gobernador y Secretario irán impresas, y la del Tesorero de su puño y letra.”
Art. 5o. Cuando esté impresa la emisión de papel moneda á que se refiere el artículo primero, se canjearán los vales que autoriza este Decreto, por los billetes de igual valor se emitan de conformidad con la ley que se menciona en el ya citado artículo; en ella se expresará la forma en deba ser redimida la deuda que creara la emisión de papel moneda, así como que ésta será garantizada por las rentas del Estado.
Art. 6o. Los falsificadores de los vales a que se refiere este Decreto quedan sujetos á las penas que establece el Código Penal vigente en el Estado, consignándose a los responsables, por las autoridades políticas, ante el Juez de Primera Instancia que corresponda.
Art. 7o. Siendo de circulación forzosa en el Estado, esta emisión de vales, los que rehusaren su aceptación, serán castigados gubernativamente por las autoridades políticas respectivas, con multa de $25.00 veinticinco pesos $500.00 quinientos pesos, o en su defecto con el arresto correspondiente de un día por cada peso.
Publíquese y désele el debido cumplimiento.
Dado en el Cuartel Generad de San Blas, a los trece días del mes de julio de mil novecientos trece.
Felipe Riveros.