Miguel Barragán on payment of vales de amortización, Mexico City, 20 January 1836
Secretaría de hacienda. – Seccion primera. – El E. Sr. presidente de la república, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“El presidente interino de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente:
1º Se destina el quince por ciento de cuanto produzcan las Aduanas marítimas, para el pago de todas las órdenes espedidas por el gobierno, á resultas de préstamos y contratos, y para el de los vales llamados de amortizacion que creó la ley de 2 de Marzo del año pasado.
2º. Los tenedores de esos créditos, nombrarán en esta capital un apoderado que perciba el mencionado fondo, y lo vaya prorrateando con igualdad entre los interesados, cada y cuando convengan.
3º Los mismos, presentarán dentro de dos meses á la Tesorería general, todas sus órdenes y vales de amortizacion, para que se tome razon y se liquide del total importe.
4º Los causantes de derechos en las Aduanas marítimas, exhibirán el quince por ciento de su total adeudo, en una libranza á su cargo ó de las casa que designe, y á favor del apoderado de los acreedores, la que deberán garantizar sus fiadores, y deberá contener la espresion de que será bien pagada por el recibo de dicho apoderado y el visto bueno del Ministro mas antiguo de la Tesorería general. El resto del adeudo lo exhibirán precisamente en numerario.
5º Las libranzas de que habla el artículo anterior, serán remitidas á los Ministros de la Tesorería general, á fin de que tomen razon de ellas se ponga el visto bueno, las entreguen al apoderado de los acreedores pare que las cobre, y recojan de él el correspondiente recibo.
6º Los administradores de Aduanas marítimas, al hacer la remision de libranzas prevenida en el artículo anterior, avisarán oficialmente al apoderado de los tenedores de órdenes, para su gobierno.
7º Los administradores de Aduanas marítimas, dentro de los veinticinco días siguientes al de la descarga de cada buque, espedirán letras de cambio á cargo de los causantes ó casas que ellos designen, y á favor de los Ministros de la Tesorería general, pagaderas á los plazos correspondientes, aceptadas por los libratarios, y garntizadas por sus fiadores.
Estas letras serán por el importe de ochenta y cinco por ciento del total adeudo; sin otra deducion que la de lo necesario para gastos de administracion, y demas atenciones de las Aduanas, prevenidas por las leyes ú órdenes del Gobierno. Dichas letras serán remitidas á la Tesorería general, á no ser que quiera descontarlas el mismo causante, en cuyo caso las cobrará el administrador, arreglándose en todo á las prevenciones que le diere el gobierno sobre esto.
8º El Gobierno podrá beneficiar las letras de que habla el anterior artículo, solamente dentro de los tres meses siguientes á la publicación de esta ley, y sin esceder la cuota que se fijó en la de 21 de Noviembre de 1835.
9º Desde la publicación de esta ley, en cada parage, no se volverá á recibir en las Aduanas marítimas, en pago de adeudos, ninguna orden, vale ó papel de otra cualquiera clase, sea cual fuera su naturaleza y procedencia; y se renueva la prohibicion de admitir compensacion ninguna de créditos activos por pasivos.
10. En las Aduanas terrestres, de frontera ó interiores, y en todas las otras oficinas recaudadoras de la Nacion, solo se admitirá el quince por ciento de cada adeudo en vales llamados de alcance, y se exigirá el ochenta y cinco por ciento restante precisamente en numerario; repitiéndose respecto de ellas todas las prohibiciones del anterior artículo.
11. Cuando el quince por ciento del producto de las Aduanas marítimas haya satisfecho completamente los créditos á cuya amortizacion se destina en el art. 1º, empezarán dichas Aduanas á recibir vales de alcance en un quince por ciento de los adeudos, sin perjuicio de continuar haciéndolo las demás oficinas.
12. Quedan derogadas todas las disposiciones de las anteriores leyes contrarias á las de la presente y todas las autorizaciones concedidas al gobierno para celebrar los contratos que han sido motivos de esta ley, y el gobierno no podrá celebrar ninguno de esa clase en adelante.
13. Cesará igualmente le esaccion del préstamo forzoso que se estaba haciendo por el gobierno, para colectar medio millon de pesos.
14. No se innovan por esta ley, y continuarán en su vigor, las estipulaciones celebradas con respecto á las anticipaciones hechas al gobierno por cuenta de las utilidades de la compañía del tabaco, de las de la negociacion de minas del Fresnillo, y del subsidio extraordinario de guerra.
15. Mientras dure la presente guerra provocada por los colonos de Tejas, se suspende la asignacion hecha para el banco de avio; pero no el pago de las libranzas que él mismo ha girado contra el gobierno, y éste tiene aceptada ya.
16. Los secretarios del despacho, los ministros de la tesorería general, el director general de rentas, y los demas administradores y gefes de ellas, serán cada uno en su caso, responsables por cualquiera infraccion de esta ley, bajo pena de privacion de empleo y demas que las leyes establecen. – Joaquin Parres, vice-presidente, - José R. Malo, secretario. – José Rafael de Olaguibel, secretario.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 20 de Enero de 1836. – Miguel Barragan. – A. D. Antonio Vallejo.
Y para cumplimiento de lo dispuesto en el antecedente decreto, ha determinado el Escmo. Sr. Presidente interino, se observen las prevenciones siguientes:
Primera. Los individuos residentes en esta capital, tenedores de órdenes y vales de amortizacion, de que trata los artículos 1º y 2º de la mencionada ley, procederán en el término de tres dias desde su publicacion al nombramiento, bajo su responsabilidad, del apoderado ó apoderados que tengan por conveniente, dando aviso al supremo gobierno para los efectos consiguientes. Este nombramiento se entiende sin perjuicio del que puedan hacer los tenedores foráneos de iguales créditos, si no les conviniere adherirse al nombramiento hacho por los de esta capital.
Segunda. El primer prorateo se verificará despues de corridos dos meses desde la fecha de la publicacion de la presente ley, y tanto en dicho prorateo como en los sucesivo, será obligacion del apoderado ó apoderados, anotar en cada libramiento la cantidad que le haya correspondido.
Tercera. Los ministros de la tesorería general tomarán la razon prevenida en el art. 5º de esta ley, en una lista de la cual pasarán copia autorizada al apoderado ó apoderados de los acreedores, á fin de que el total monto de dicha toma de razon y los parciales, sirvan de bases para la ejecucion de los prorrateos.
Cuarta. Los administradores de las aduanas marítimas, como responsables, segun el art. 3º de la ley de 11 de Diciembre de 1833, á la segura u efectiva recaudacion de los derechos nacionales, calificarán los casos en que puedan ser fiadores los mismos causantes, para la garantía de que trata el art. 7º de la precedente ley, dando á la tesorería general los avisos correspondientes.
Quinta. Dentro de los veinticinco dias anteriores á la expedición de letras de cambio, que espresa el citado art 7º, cuidarán los administradores de que se verifiquen los ajustes prévios de derechos, sobre cuyo valor se espidan dichas letras, á cargo de los causantes ó casas que ellos elijan, entendiéndose que éstas deberán ser de las establecidas en el mismo puerto.
Sesta. Los gastos de administracion de que trata el propio art. 7º, no son otros que los espresados en la circular de esta secretaría, de 8 de Enero de 1830, debiendo distribuir los productos restantes de derechos por la tesorería general ó comisarías respectivas, en las atenciones del servicio de la república, con arreglo á las leyes.
Séptima. Siempre que los causantes de derechos quisieren hacer uso de la libertad de descontar por sí propios el valor de sus letras, que les concede el repetido art 7º, deberán avisarlo desde luego á los administradores de aduanas marítimas, quienes darán parte inmediatamente de ello á los ministros de la tesorería general.
Octava. Para los efectos prevenidos en los artículos 9º y 10º de esta ley, todas las oficinas á quienes comprende su cumplimiento, en el acto mismo de recibirla, pondrán en los libros común y manual de data de ella, razon esacta y circunstanciada del dia y hora en que cada una la haya recibido, estendiéndose la razon en seguida de la última partida que hubiere sentada, sin dejar espacio ni hueco en blanco ni aun para un renglon, firmándola los gefes principales de ellas, los contadores ó interventores donde los hubiere, y el comisario general ó subalterno si residiere en el lugar, ó por su falta la primera autoridad política, remitiéndose á esta secretaría por el primer correo en pliego certificado, copia de dicha razon firmada por todos los funcionarios espresados.
Digolo á V. de orden de S. E. para los efectos correspondientes.
Dios y libertad. México, Enero 20 de 1836. – Vallejo.