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Alvaro Obregón's decree on the banks in liquidation, Mexico City, 31 January 1921

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México. – Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
"ALVARO OBREGON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Ejecutivo Federal, por el H. Congreso de la Unión, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO QUE REGLAMENTA LA DEVOLUCION Y LIQUIDACION DE LOS BANCOS INCAUTADOS

CAPITULO I
De la devolución de los Bancos declarados en Liquidación por virtud del decreto de 14 de diciembre de 1916

Art. 1o. – Los Bancos que fueron declarados en liquidación en virtud del Decreto de 14 de diciembre de 1916, recobrarán su personalidad jurídica y serán devueltos a sus representantes legítimos, en los términos y condiciones de la presente Ley.
Art. 2o. – Los representantes legítimos de los Bancos a que se refiere el artículo anterior, y que deseen acogerse al beneficio de esta Ley, dentro de los 30 días siguientes a su promulgación, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda una solicitud por escrito acompañando los documentos que acrediten que, de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, de la escritura social y de los estatutos del Banco, está legalmente constituido su Consejo de Administración y designado su Gerente o Director.
Art. 3o. – El plazo de treinta días a que se refiere el artículo anterior, podrá ser prorrogado por la Secretaría de Hacienda hasta noventa días, respecto de aquellos Bancos cuyos Consejos de Administración no estén legalmente constituidos, según informes que obren en poder de la propia Secretaría.
Art. 4o. – Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido la solicitud a que se refiere el artículo 2o, la Secretaría de Hacienda hará saber al solicitante en cuál de las clases establecidas en el artículo 5o., está comprendido el Banco, pudiendo ser prorrogado este plazo hasta noventa días, si dentro de los primeros 30, no se hubiera llegado a un acuerdo entre el solicitante y la Secretaría, sobre la clasificación que deba hacerse con arreglo al expresado artículo 5o. El solicitante podrá examinar libremente los libros, bienes, correspondencia y documentos del Banco.
Art. 5o. – Para los efectos de esta Ley, los Bancos a que se refiere el Art. 1o., se clasificarán en alguna de las categorías que en seguida se expresan:
a) Aquellos cuyo activo sea superior al pasivo, cuando menos en un 10% (diez por ciento).
b) Aquellos cuyo activo exceda al pasivo en una proporción menor de 10% (diez por ciento).
c) Aquellos cuyo activo no baste a cubrir su pasivo.
Art. 6o. – Hecha la clasificación correspondiente, la Secretaría de Hacienda dictará las medidas administrativas necesarias para la devolución de las instituciones incautadas que hayan sido clasificadas en los incisos a) y b), dando a conocer su resolución por medio de tres publicaciones, de cinco en cinco días, en el Diario Oficial, e inscribiéndose tal resolución en el Registro de Comercio.
Art. 7o. – Las Instituciones de Crédito clasificadas en el inciso a) del Art. 5o., podrán efectuar operaciones en los términos que después se establecen.
Art. 8o. – Las Instituciones clasificadas en el inciso b) del Art. 5o., solo podrán efectuar las operaciones conducentes a cobrar su activo y a pagar su pasivo, dentro de los términos de esta Ley.
Art. 9o. – Las Instituciones clasificadas en el inciso c) del Art. 5o., se consignarán a la Autoridad competente para su liquidación judicial. Igualmente serán consignadas a la Autoridad competente para este efecto, aquellas Instituciones que no se acojan a los beneficios de esta Ley de acuerdo con los plazos y condiciones que establecen los artículos 2o., 3o. y 4o.
Art. 10. – En cualquier tiempo, la Secretaría de Hacienda, en atención a sus informes y oyendo al interesado, podrá modificar la clasificación hecha respecto de alguna de las Instituciones a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 11. – Los Bancos a que se refiere el presente Decreto, se sujetarán en sus operaciones a los términos del artículo 28 Constitucional, así como a las disposiciones vigentes de la Ley General de Instituciones de Crédito y a la Reglamentación que establece esta Ley, sin que sean aplicables, ni aún para las operaciones iniciadas antes del 1o. de mayo de 1917, las antiguas concesiones respectivas.

CAPITULO II
De la manera de liquidar el activo y pasivo de los bancos clasificados en los grupos A y B

Art. 12. – Las obligaciones en dinero contraídas con anterioridad al 30 de noviembre de 1916, en favor o en contra de los Bancos clasificados en los incisos a) y b) del artículo 5o., se liquidarán conforme a las bases establecidas en los artículos siguientes. Las obligaciones contraídas con posterioridad a la fecha indicada, se regirán por las disposiciones del Derecho Común.
La fecha de constitución de las obligaciones, se determinara atendiendo a la fecha en que se hubiere contraído la obligación primitiva, y no a las fechas de sus renovaciones o reformas, salvo que, por las circunstancias particulares de cada caso, se venga en conocimiento de que se trata de otra operación.
Art. 13. – Los pagos que hayan hecho o recibido estos Bancos se considerarán perfectos cualquiera que sea la especie de moneda en que se hayan verificado, salvo lo que resuelvan los Tribunales sobre la validez legal del acto, en caso de controversia. En consecuencia, este Decreto solo se aplicará a la liquidación de la parte insoluta de las obligaciones a que se refiere.
Art. 14. – Las obligaciones contraídas a favor de estos Bancos antes del 15 de abril de 1913, serán exigibles en los términos siguientes:
a) Cuando la suerte principal no exceda de $ 2,000.00 (dos mil pesos), deberá ser cubierta en oro nacional, a la par, y en 4 semestres, a contar de la fecha de este Decreto.
b) Cuando la suerte principal exceda de $ 2,000.00 (dos mil pesos), deberá ser cubierta en oro nacional, a la par, en 12 semestres, a contar de la fecha de este Decreto.
c) Los intereses causados durante el régimen de circulación de moneda metálica, serán exigibles a la par, al tipo pactado; pero sin capitalizar.
d) Los intereses causados durante el régimen de circulación de moneda fiduciaria, serán exigibles de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, previa reducción que se haga de su importe en papel a metálico, conforme a la tabla de equivalencias establecida en el Art. 10 de la Ley de 13 de abril de 1918.
Art. 15. – Las obligaciones contraídas en favor de los Bancos, después del 15 de abril de 1913 y antes del 30 de noviembre de 1916, serán exigibles en los términos del artículo anterior, previa reducción de su importe en metálico, conforme al tipo del día en que se contrajeron, según la tabla de equivalencias respectiva. Los intereses relativos a estas obligaciones, se pagaran en los términos prevenidos en los incisos c) y d) del artículo anterior, debiendo reducirse previamente a metálico la suerte principal, para calcular los intereses relativos a que al tipo pactado se hubieren causado después del 30 de noviembre de mil novecientos dieciséis.
Art. 16. – Los Bancos a que se refiere este Capítulo, pagaran las obligaciones a su cargo, en los términos que en seguida se establecen:
a) El adeudo procedente de emisión de billetes, será cubierto a la par, en un plazo de 8 años, y, al efecto, los tenedores canjearan sus documentos en el Banco, por bonos preferentes de la serie A), pagaderos al portador en 16 semestres.
b) El adeudo procedente de depósitos sin intereses y de los constituidos a la vista o a tres días vista, será cubierto conforme a las bases siguientes:
I. Cuando el importe del saldo a favor del depositante no exceda de $ 2,000.00 será cubierto en el plazo de 2 años, y al efecto, el depositante recibirá, a cambio de los documentos respectivos, bonos preferentes de la serie B) pagaderos al portador en 4 semestres.
II. Cuando el importe del saldo sea mayor de $ 2,000.00 (dos mil pesos), será cubierto en el plazo de 6 años, recibiendo el depositante, a cambio de los documentos relativos, bonos preferentes al portador, de la serie C), pagaderos en 12 semestres.
III. Son aplicables al pago de los depósitos constituidos en los Bancos, las reglas establecidas respecto a equivalencias y fecha de constitución en los Arts. 14 y 15.
c) Los depósitos constituidos por orden de alguna autoridad, salvo lo dispuesto en el Art. 25, se pagarán canjeándose los documentos relativos por bonos de las series B) y C), respectivamente, en la misma forma que los depósitos constituidos por los particulares, previos los requisitos debidos, y los depósitos confidenciales constituidos en sacos o paquetes cerrados y sellados, deberán restituirse tan luego como fuere exigida su devolución.
d) Los depósitos constituidos en especies cuya circulación haya sido declarada ilegal, no serán exigibles contra los Bancos que se librarán de toda responsabilidad, comprobando que hicieron entrega de dichas especies a las oficinas públicas correspondientes para su destrucción.
e) Los adeudos procedentes de depósitos constituidos en un Banco de billetes del propio Banco, serán cubiertos conforme se dispone en el inciso a) del Art. 16.
f) Los adeudos en contra de los Bancos que estén garantizados por prenda, anticresis o hipoteca, serán cubiertos en forma y términos que previenen los artículos 14 y 15; pero los acreedores no estarán obligados a recibir bonos de los establecidos en este Decreto y conservarán la prelación y privilegios que corresponda a la naturaleza de sus créditos, conforme al derecho común.
g) Los demás adeudos contraídos por estos Bancos se cubrirán en la forma que previenen los artículos 14 y 15; pero las obligaciones menores de $ 2,000.00 (dos mil pesos), se pagaran en 4 semestres, y las que excedan de esta cantidad, en 16 semestres. Al efecto, los acreedores recibirán del Banco a cambio de sus documentos relativos, bonos ordinarios nominativos de las series D) y E) respectivamente.
Art. 17. – Los créditos que por pacto expreso sean exigibles en moneda extranjera o en determinada especie se cubrirán con entera sujeción a lo estipulado y de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el Código de Comercio.
Art. 18. – Tratándose de obligaciones contraídas durante el régimen de circulación de moneda fiduciaria, no se considera como pacto expreso de pagar en moneda metálica, la estipulación hecha en esqueletos o documentos impresos llamados de cajón, a menos que el acreedor demuestre que el deudor recibió moneda metálica.
Art. 19. – Los bonos a que se refiere el artículo 16, se sujetaran a las siguientes reglas:
I. Los bonos serán emitidos al portador o nominativos, según lo establecido en los incisos a), y b), fracciones I y II, c) y g) del Art. 16, con intervención de la Secretaría de Hacienda, y contra la entrega de títulos o documentos por una cantidad equivalente.
II. Los bonos se dividirán en un número de cupones igual al número de semestres fijados para el pago.
III. Los cupones correspondientes a los bonos, serán pagados por los Bancos en oro nacional, a la par; la falta de pago de uno de los cupones de Bonos que provengan de los créditos a que se refieren los incisos a) y b) fracciones I y II, producirá acción ejecutiva, previo requerimiento notarial y pondrá en estado de quiebra al Banco, salvo el caso de que este rehusare el pago por falsedad del bono o cupón.
IV. El pago de los cupones de las series A C y E se iniciara en el término de un año a contar de la fecha de emisión del Bono respectivo, y el pago de los cupones de las series B y D), en el término de 6 meses a contar de la misma fecha.
V. Los bonos se emitirán con un valor de $ 100.00 (cien pesos), $ 500.00 (quinientos pesos) y $ 1,000.00 (mil pesos) y por los saldos menores de $ 100.00 (cien pesos), el Banco extenderá el certificado relativo, que será liquidado en los mismos términos que el adeudo principal a que el saldo corresponda.
VI. Los bonos y certificados causaran un interés de 3% (tres por ciento), pagadero semestralmente.
Art. 20. – Los acreedores de los Bancos, deberán canjear sus títulos y documentos por los bonos a que se refiere este Decreto, dentro de un plazo de diez meses a contar de la fecha de la última publicación de la declaratoria que alude al Art. 6.
Art. 21. – Si alguno de los Bancos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 5o, fuere declarado posteriormente en liquidación judicial, los tenedores de bonos gozarán de preferencias que para los créditos de que tales bonos previenen, establecen la Ley General de Instituciones de Crédito y el Código de Comercio.
Art. 22. – Los Bancos no podrán otorgar quitas y esperas ni realizar operaciones que disminuyan la garantía de los créditos a su favor, o que retarden el cobro de estos créditos, sin previo aviso a la Secretaría de Hacienda, para los de la clase a), y previa autorización y aviso para los de la clase b).
Art. 23. – Los Bancos podrán anticipar la fecha de pago de sus bonos, sea que ese pago comprenda la totalidad de bonos de una misma serie, o sea que sólo comprenda una parte de ella; pero en este último caso, se determinará por sorteo hecho con intervención de la Secretaría de Hacienda, cuales bonos deberán ser pagados.
Art. 24. – Los Bancos de la clase a) quedan obligados a aceptar en pago de los créditos a su favor, sus propios billetes o cheques girados en su contra por depósitos sin interés o a la vista o a plazo no mayor ,de tres días vista.
Art. 25. – Las consignaciones hechas a favor de los Bancos en papel moneda o en billetes de Banco, se resolverán de la manera siguiente:
I. Si la consignación fue hecha en papel moneda, y está resuelta por sentencia ejecutoriada declarando que procede, el Banco estará obligado a recibir el papel moneda depositado, o el certificado que de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la Ley de Pagos de 15 de septiembre de 1916, exista en su lugar; pero el valor del depósito será únicamente el que tuviere en oro nacional, hecha la conversión de conformidad con la tabla inserta en el art. 10 de la Ley de 13 de abril de 1918, en la fecha en que se hizo la consignación, estando obligado el deudor a pagar en metálico la diferencia entre dicho valor y el importe de su consignación, ,de conformidad con las reglas y plazos establecidos por la presente Ley.
II. Si la consignación fue hecha en billetes del banco acreedor, éste estará obligado a aceptar el importe de la consignación si se hubiere dictado sentencia ejecutoriada en este sentido; pero si no se hubiere llegado a dictar sentencia ejecutoriada, el depósito quedara a disposición del depositante, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
III. En los dos casos anteriores, la suerte principal se calculará según el periodo a que corresponda la especie de moneda en que se contrajo la obligación.
IV. Las consignaciones hechas por los bancos, se regirán por lo dispuesto en la fracción I.
Art. 26. – Las acciones que competan a los Bancos para exigir el cumplimiento de las obligaciones de que se ocupa esta Ley, podrán deducirse desde luego ante los Tribunales; pero las sentencias definitivas que se dicten, concederán siempre al deudor los plazos que esta ley señala para los pagos respectivos. Si el deudor dejare de pagar en cualquiera de los plazos establecidos, se considerará vencida la obligación, y el Banco podrá proceder al cobro de todo el crédito.
Art. 27. – Cuando entre los bienes asegurados existan valores realizables parcialmente, el Banco podrá enajenar solamente, salvo consentimiento expreso del deudor, la parte indispensable para cubrir el importe vencido de la obligación respectiva.
Art. 28. – Los adeudos del Gobierno Nacional a favor de los Bancos, se cubrirán mediante la emisión de bonos que causarán un interés simple de 6% anual. Estos bonos estarán provistos de 16 cupones, pagaderos semestralmente en un plazo de 8 años, a contar de la fecha en que el Gobierno y el Banco acreedor respectivo, lleguen a un acuerdo sobre el saldo del adeudo.
El Gobierno Federal podrá anticipar en cualquier tiempo el pago total o parcial de los bonos citados; en el concepto de que si se hiciese el pago total, por ese solo hecho quedará el Banco pagado, sujeto a las leyes comunes respecto de sus acreedores.
Art. 29. – Si el Gobierno dejare de hacer el pago correspondiente a algún semestre, la Tesorería General de la Nación podrá subdividir, a petición del Banco, el cupo o cupones insolutos, en las cantidades que indique el mismo Banco, expidiendo certificados especiales que serán admitidos en pago de los impuestos federales, a excepción de aquellos que se causen en forma de timbre y de los que estén afectos de modo especial a cualquier empréstito.
Los Bancos quedan facultados para canjear dichos certificados por los cupones vencidos de los bonos a que se refiere el artículo 16, quedando en tal caso liberados los Bancos de la obligación contraída.

CAPITULO III
De la liquidación de los bancos clasificados en el inciso C.

Art. 30. – Para la liquidación del activo y pasivo de los Bancos clasificados en el inciso c), del Art 5o., se estará a lo dispuesto sobre equivalencias en el Art. 15 de esta Ley, debiendo por lo demás, sujetarse a los procedimientos, términos y graduación establecidos en las disposiciones relativas de la Ley de Instituciones de Crédito y en el Código de Comercio.

CAPITULO IV
Disposiciones generales

Art. 31. – Son aplicables a los casos que reglamenta el presente Decreto, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo, las disposiciones relativas de la Ley de 13 de abril de 1918, quedando expresamente derogado el Art. 6o. de la propia Ley.
Art. 32. – No causaran el impuesto del Timbre, los bonos y certificados que se emitan de conformidad con las disposiciones de este Decreto.
Art. 33. – Se autoriza a la Secretaría de Hacienda para dictar las medidas conducentes a la ejecución de este Decreto.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de México, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos veintiuno. – A. Obregón. – El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Adolfo de la Huerta. – Al C. General Plutarco Elías Calles, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. – Presente."
Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, 23 de febrero de 1921.
Por ausencia del Secretario, El Subsecretario, J. I. Lugo.
Al C...