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Jesús Agustín Castro, governor, decree núm. 22 relays Carranza's regulations for casas de cambio, Salin Cruz, 20 January 1916

EJECUTIVO DEL ESTADO.
SECCION TERCERA.
MESA DE HACIENDA.
DECRETO NÚM. 22.
JESUS AGUSTIN CASTRO, General de Brigada, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la República Mexicana y Jefe de la Revolución, se ha servido expedir el siguiente Decreto:
“VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido, y
CONSIDERANDO:
1º. Que bajo la designación de Casas de Cambio se han establecido y continúan estableciéndose en diversas poblaciones del país negociaciones que especulan inmoderadamente con la fluctuación de los valores nacionales no deteniéndose para conseguirlo ante los medios más reprobables, y entre los cuales explotan preferentemente la propagación de noticias falsas con grave perjuicio de los intereses públicos.
2º. Que las personas que bajo la denominación de corredores se dedican a especulaciones con el papel moneda emitido por el Gobierno Constitucionalista, causan a los intereses públicos, perjuicios similares a los que las casas de cambio ocasionan; y
3º. Que teniendo las casas de cambio y los corredores una función económica que llenar, no procede su supresión sino su reglamentación, para evitar los males que se señalan mientras las actuales anormales condiciones del país prevalezcan; ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. – No podrá establecerse en ningún punto del país ninguna negociación que baja la denominación de casa de cambio o bajo cualquiera otra, se dedique a efectuar operaciones de cambio de moneda o situación de fondos, sin la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda.
Artículo 2º. – Para conceder la autorización de que trata el artículo anterior debería llenarse los requisitos siguientes:
I. Comprobación de la existencia de un capital no menos de $100,000.00 dedicado exclusivamente al negocio que se pretende establecer;
II. Compra y venta de giros sobre las plazas del país y del extranjero; y
III. Compra y venta de moneda extranjera.
Artículo 3º. – Concedida la autorización de que se trata, las casas respectivas podrán dedicarse a las operaciones siguientes:
I. Situación de fondos:
II. La referencia de dos casas establecidas cuando menos, respecto a la honorabilidad de las personas que funden el negocio y de las que intervengan en él;
III. Comprobación de haber depositado en la Tesorería General de la Nación $10,000.00 en oro nacional, para garantizar el pago de las multas que se les impongan en caso de contravención de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4º. – Las operaciones que se efectúan sin estar comprendidas en el artículo que antecede, serán consignadas a la autoridad competente para la aplicación de la pena correspondiente si son de las prohibidas por la ley; y en caso contrario, la infracción de esta disposición, se castigará administrativamente con una multa de cien a mil pesos en oro nacional.
Artículo 5º. – Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de corretaje sobre situación de fondos, compraventa de giros y de moneda extranjera, sin el correspondiente permiso de la Secretaría de Hacienda, la que tendrá en cuenta las necesidades de los diversos mercados para no extender autorización más que al número de corredores estrictamente indispensables para el buen servicio del público.
Artículo 6º. – Los corredores en lo que respecta a operaciones monetarias sólo podrán dedicarse a las operaciones que señala el art. 3º. Del presente decreto. La contravención a lo dispuesto en el citado artículo se castigará en la misma forma que establece el Art. 4º. Para las casas de cambio.
Artículo 7º. – La Secretaría de Hacienda dictará las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de estas disposiciones, estableciendo el servicio de inspección correspondiente.
Artículo 8º. – Las casas de cambio establecidas en la actualidad deberán sujetarse, dentro del plazo improrrogable de un mes, a las disposiciones contenidas en el presente decreto, bajo pena de clausura.
Artículo 9º. – La Secretaría de Hacienda fijará en oro nacional los impuestos que deben pagar las casas de cambio en el Distrito Federal y Territorios.
Artículo 10º. Se autoriza a los gobiernos de los Estados para que fijen impuestos en oro nacional a las casas de cambio establecidas en sus respectivos territorios.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. – Dado en Querétaro el cinco de enero de mil novecientos dieciséis. – V. CARRANZA. – Al C. Rafael Nieto, Subsecretario, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, por ausencia del Secretario. – Presente.”
Por tanto, mando se hago conocer el presente decreto por bando y pregón, se publique en el Periódico Oficial del Estado y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Gobierno Preconstitucional, en Salina Cruz a veinte de enero de mil novecientos diez y seis.
El Gobernador y Comandante Militar, General de Brigada,
J. A. CASTRO.
El Secretario del Despacho,
J. M. MÁRQUEZ.