Carlos Sagredo, governor, decree núm. 1086, on contract with the Banco de Aguascalientes, Aguascalientes, 6 June 1902
CARLOS SAGREDO, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Aguascalientes, á sus habitantes, sabed:
Que la H. Legislatura, en sesión de hoy, tuvo á bien expedir el siguiente decreto:
“NUMERO 1086.
Art 1º Se conceden á los Señores Gerardo Meade y demás signatarios del ocurso respectivo, en favor del “Banco de Aguascalientes” que tratan de establecer en esta Ciudad, y por el tiempo que dure la concesión que les otorgó el Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fecha 29 de Abril próximo pasado, las siguientes franquicias:
I. El capital del Banco de Aguascalientes, cualquiera que sea su monto, las Sucursales y Agencias que establezca, y sus acciones, billetes bonos y dividendos, estarán exentos por el tiempo de la Concesión, de toda clase de contribuciones ordinarias y extraordinarias, decretadas ó por decretar, del Estado ó de los Municipios, con excepción de las prediales y de las hipotecas y traslación de dominio. Los negociones que efectúen el Banco de Aguascalientes, sus sucursales y Agencias conforme á la Ley Federal de 19 de Marzo de 1897, gozarán de las excenciones y prerrogativas concedidas por la misma.
II. Las Oficinas de Rentas del Estado y de los Municipios recibirán como dinero efectivo los billetes que el Banco ponga en circulación.
III. En el caso de que en adelante se estableciere en el Estado, otro Banco de Emisión, no se le concederán, mayores franquicias que el de Aguascalientes, y si le fueron otorgadas se entenderán acordadas en favor de éste, sin necesidad de declaración expresa.
IV. En el evento de guerra ó trastorno interior, no podrán ser embargados ni confiscados los capitales del Banco, sus propiedades, acciones, billetes, bonos, libranzas, pagarés y demás valores en cartera, depósito en caja, ni sus efectos y mercancías en almacén. Tampoco se pondrá imponer al Banco ninguna contribución extraordinaria ni exigir servicio militar á sus empleados y dependientes.
V. En caso de traspaso de la concesión respectiva, que no podrá hacerse en favor de ningún Gobierno extranjero, los sucesores de los concesionarios gozarán de las mismas franquicias que en este decreto se otorgan.
VI. Las concesiones hechas en las cláusulas que anteceden, se entenderán sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de concesiones anteriores.
Art. 2º En cambio de las franquicias que se expresan en el artículo anterior, los concesionarios quedan obligados á lo siguiente:
I. Tener en esta ciudad la casa matriz durante todo el tiempo de la concesión, pudiendo establecer Sucursales ó Agencias en los Partidos del Estado, cuando lo crean conveniente, de conformidad con las indicaciones de Gobierno.
II. El Banco de Aguascalientes queda obligado á recibir los fondos sobrantes de las Tesorerías Generales del Estado y Municipales del mismo, girándoles una cuenta corriente con intereses recíprocos á razón de 3 por ciento anual, liquidándose dicha cuenta el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año. Dichos fondos estarán siempre á disposición, á la vista de las respectivas Oficinas.
III. El Banco de Aguascalientes, como depositario Oficial, admitirá que se hagan los depósitos en numerario, títulos de crédito ó metáles preciosos que se ordenen por alguna ley del Estado; por contratos con el Ejecutivo, ó por disposición de las Autoridades judiciales ó administrativas del mismo Estado.
El Banco percibirá medio por ciento de comisión por una sola vez sobre los depósitos que consistan en títulos de crédito ó metales preciosos. Si los depósitos fueron en numerario, el Banco no cobrará comisión alguna de depósito, á menos que éste se verifique en cajas ó paquetes cerrados y sellados por disposición judicial ó administrativa que mande constituir el depósito, en cuyo caso cobrará el Banco la comisión expresada del medio por ciento en la forma antes convenida.
IV. El Gobierno del Estado podrá servirse de la Administración Central y de las Sucursales del Banco, para todas las transacciones ordinarias de cambio, cobro ó situación que no pudieren hacerse por medio de sus Agentes ó empleados, ó de otros Bancos ó particulares en mejores condiciones, ya se trate de situar fondos de esta capital en otras poblaciones de la República ó del extranjero, ó ya de concentrarlos. En cualquiera de estos casos en que por razón de la naturaleza de las operaciones, tenga el Banco el carácter de comisionista, queda obligado á no cobrar por comisión sino el tipo uniforme de medio por ciento sobre las transacciones, y por cambio, situación y gastos, el precio de plaza el día en que se verifique la operación, acreditando el premio que se obtenga en ella, ó cargando el que se pague. Asimismo el Gobierno podrá encargar al Banco de hacer todos los pagos que se ofrezcan en el extranjero, y en general todas las operaciones de su servicio, siempre que no puedan verificarse por medio de su propia administración sobre las bases expresadas en el párrafo anterior. Las operaciones se harán al contado tanto por parte del Gobierno como del Banco á menos que ambos convinieren en otra cosa, en cuyo caso estipularán condiciones especiales.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado á los seis días del mes de Junio de mil novecientos dos. – Camilo A. Chávez, P. D. – Tomás Medina Ugarte, D. S. – Antonio Morfin Vargas, D. S.”
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Palacio del Gobierno del Estado, Aguascalientes, Junio 7 de 1902.
Carlos Sagredo.
Fernándo Cruz, S. I.