Adolfo de la Huerta, governor, decree núm. 90 authorises bonds, Hermosillo, 27 April 1923
ADOLFO DE LA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado, me ha dirijido la siguiente ley
NÚMERO 90
EL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, en nombre del pueblo, decreta la siguiente
LEY
Para liquidaciones de adeudos del Estado, por concepto de sueldos de empleados, Bonos emitidos conforme al Decreto Número 1, fecha 11 de Agosto de 1921, del 67% adeudado al Profesorado y de Pensiones pendientes de pago, hasta el 31 de Diciembre del año anterior.
ARTICULO 1º - Se autoriza al Ejecutivo del Estado para hacer una emisión de bonos pagaderos en el plazo de dos años, contados desde su fecha para cubrir los adeudos que tiene el Erario Local, por concepto de sueldos, bonos emitidos en virtud del Decreto Número 1, fecha 11 de Agosto de 1921, así como el sesenta y siete por ciento (67%) de sueldos debidos a los Profesores de Instrucción Pública anterior, que se liquidarán en la forma y condiciones siguientes:
ARTICULO 2º - La emisión se hara por valor de trescientos cincuenta mil pesos, oro nacional, a que asciende el adeudo del Estado por los conceptos expresados en el artículo anterior.
ARTICULO 3º - Estos Bonos son negociables, y sin prejuicio de la forma de amortización que establezca el Ejecutivo, por la cual queda ampliamente facultado, desde que sean entregados en canje a los acreedores respectivos, serán tomados a los propietarios, a sus legítimos cesionarios o a los herederos correspondientes, en las Oficinas Fiscales del Estado, por su valor nominal, para el pago de multas, recargos, reintegros, adquisición de bienes del Estado e impuestos atrasados hasta el 31 de Diciembre del año de 1922.
ARTICULO 4º - Los acreedores por los conceptos indicados en el artículo 1º de esta ley podrán presentarse a la Tesorería General de Estado, por sí, por apoderado jurídico o constituido en carta poder legalizada antes el Juez de Primera Instancia del Distrito, solicitando el canje de sus créditos, detallando éstas y estando bien acreditados, la Tesorería mandará hacerlo por bonos de esta emisión que representen el valor.
ARTICULO 5º - Para resguardo de sus créditos entregados, los solicitantes presentarán su memorial por duplicado, uno de cuyos tantos se devolverá el peticionario, previo registro y anotación. Al entregarse los bonos, el recibo de los interesados se hará en el talón de libros de bonos respectivos.
ARTICULO 6º - Los bonos tendrán un valor de DIEZ hasta CIEN PESOS; y redituarán un seis por ciento anual; que será liquidado anualmente en la forma que indique el Reglamento; y si en el canje resultase una fracción inferior a diez, ésta se amparará con un certificado, expedido por la misma Tesorería General, y se pagará de la manera, que se especifique en el Reglamento de amortización de estos bonos.
ARTICULO 7º - Si el solicitante no residiere en la Capital, puede optar por nombramiento de representante, a hacer su solicitud al empleado fiscal de su residencia, quién tendrá obligación de remitirla inmediatamente a la Tesorería, previo el registro y devolución del tanto anotado a que se refiere esta ley.
ARTICULO 8º - El plazo para presentar las solicitudes de canje terminará el día último del año en curso.
ARTICULO 9º - Si la Tesorería General no estuviere conforme con la solicitud de canje, lo hará saber en el término de ocho días al interesado, a fin de que subsane los defectos de que adoleciere su petición, o recurra al Ejecutivo para que resuelva el caso definitivamente.
ARTICULO 10 – Si los títulos del crédito que preténdanse canjearse hubiere pertenecido a un acreedor ya fenecido, tendrá
personalidad para los efectos de esta Ley, el Albacea de la sucesión, si el juicio hereditario no hubiese aún terminado; y si ya lo estuviese, a petición del tenedor de los títulos la Tesorería General los consignará al Juzgado de radicación del juicio para los efectos de la adición de inventarios, partición y adjudicación de los nuevos bienes y pago de los derechos fiscales correspondientes.
ARTICULO 11 – El pago de estos bonos por el Gobierno prescribirá en cinco años contados desde su fecha.
ARTICULO 12 – La Tesorería General recogerá los bonos que por los conceptos del Artículo TERCERO de esta ley se entreguen en las Oficinas Fiscales del Estado, cancelándolos y guardándolos para los efectos de la glosa.
ARTICULO 13 – Queda autorizado el Ejecutivo del Estado para fijar la manera de amortización de los bonos de que se trata, así como para reglamentar lo relativo a forma de los bonos, sus valores, series o demás detalles que deban revestir tales documentos; debiéndose a la mayor brevedad expedirse el Reglamento o Reglamentos respectivos.
TRANSITORIO
UNICO. – Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.
SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO Hermosillo, Sonora, a 27 de abril de 1923
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
PALACIO DE GOBIERNO
Hermosillo, Sonora a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos veintitrés.
Adolfo de la Huerta.
El Secretario de Gobierno M Othón.