Contract for concession of El Banco de Fomento, Mexico City, 24 October 1889
Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.- México.- Sección 2.ª
CONTRATO celebrado entre el C. Secretario de Gobernación, con acuerdo del Consejo de Ministros y en representación del Ejecutivo de la Unión, y D. Alejandro de Gessler.
El Secretario de Gobernación, haciendo uso del derecho de patronato que al Ejecutivo le conceden los Estatutos del Nacional Monte de Piedad, de conformidad con el acuerdo de la Junta Directiva de dicho establecimiento, del 8 de Octubre de 1889, y con las facultades que otorga al Ejecutivo de la Unión la ley de 1.º de Junio de 1888, traspasa a favor del Sr. D. Alejandro de Gessler, o de la Compañía o compañías que organice, las facultades y derechos que tiene el Nacional Monte de Piedad para la emisión de billetes y demás operaciones bancarias, en los términos siguientes:
Art. 1.º Se autoriza a D. Alejandro de Gessler, o a la Compañía o compañías que al efecto organice, para que establezca un Banco de emisión, depósito, descuentos, adelantos, anticipos y demás operaciones bancarias, en su más amplia interpretación, que se denominará “Banco Mexicano de Fomento”.
Art. 2.º El “Banco Mexicano de Fomento” tendrá su radicación en la ciudad de México, y podrá establecer libremente sucursales o agencias en cualquiera otro punto o puntos de la República mexicana. También podrá establecer sucursales o agencias en los puntos del extranjero que convenga al desarrollo de las operaciones del Banco.
Art. 3.º El capital del Banco será de ($25.000.000) veinticinco millones de pesos, y se emitirá en acciones de a ($100) cien pesos cada una, en las épocas y series y bajo las condiciones que se determinen por los Estatutos del Banco. El capital social podrá aumentarse, según lo requieran las necesidades del Banco y el desarrollo de sus negocios.
Art. 4.º Para que el Banco pueda comenzar sus operaciones, se requiere que tenga en caja la cantidad de ($5.000.000) cinco millones de pesos, en moneda efectiva de oro o de plata, o su equivalente en barras de metales preciosos, acreditándose el hecho por los interventores nombrados por el Gobierno.
Art. 5.º El Banco tendrá derecho a emitir billetes de banco, de curso voluntario para el público, pero el valor de los billetes puestos en circulación no excederá en ningún caso del triple de la suma en efectivo metálico o su equivalente en barras de metales preciosos, o depósitos que tenga en caja, exceptuándose los depósitos confidenciales hechos en cajas, o sacos cerrados y sellados.
La emisión de billetes se sujetará a las formalidades y requisitos siguientes:
A. Los billetes representarán un valor de ($5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000) cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos, y serán pagaderos a la vista, al portador y en efectivo metálico, en la ciudad de México, domicilio del Banco.
B. Los billetes llevarán las firmas de uno de los consejeros del Banco, del cajero del mismo Establecimiento y las de los interventores del Gobierno federal. Llevarán, además, el sello del Banco y un timbre de medio centavo los billetes de cinco a cincuenta pesos, y de un centavo los billetes de cien a mil pesos.
C. No se hará emisión alguna de billetes sin que conste de vista a los interventores del Gobierno, que está depositada en las cajas del Banco la cantidad en efectivo y en la proporción que fija el párrafo primero de este artículo.
D. Los billetes que en caso de establecerse sucursales del Banco, en algún punto del país, sean puestos en circulación por ellas, llevarán el sello especial de la localidad a que correspondan, y le serán remitidos por el Banco Central, domiciliado en la ciudad de México.
Art. 6.º Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, tanto en la fracción anterior como en lo general, si este Contrato y en los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará dos interventores, entendiéndose que éstos no tendrán injerencia alguna en los negocios o transacciones del Banco.
En caso de notar alguna falta de observancia de esta concesión o de sus Estatutos, los interventores darán cuenta a quien corresponda para que se entienda directamente con el Banco.
Art. 7.º Cada mes formará el Banco un corte de caja, que será visado por los interventores del Gobierno, y que se publicará en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión.
El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme un corte de caja extraordinario cuando lo crea conveniente.
Art. 8.º El “Banco Mexicano de Fomento” queda obligado, siempre que al Gobierno le conviniere, a abrir una cuenta corriente a la Tesorería general de la República, por anticipos de dinero de ($250.000) doscientos cincuenta mil pesos mensuales, pero sin que en ningún caso el saldo de la cuenta del año fiscal pueda exceder de ($3.000.000) tres millones de pesos al año.
El interés de la referida cuenta corriente será de (4½ por 100) cuatro y medio por ciento al año, y se abonará o cargará por días.
Art. 9.º El “Banco Mexicano de Fomento”, en compensación del traspaso a su favor de los derechos de emisión y bancarios del Nacional Monte de Piedad que se le otorgan por el presente Contrato, hará a esa Institución un anticipo hasta la suma de ($1.000.000) un millón de pesos, que servirá para ensanchar sus operaciones primitivas, y con arreglo a las bases y condiciones que a continuación se expresan:
A. Al comenzar sus operaciones pondrá el Banco a disposición del Monte de Piedad la cantidad de ($500.000) quinientos mil pesos.
El reembolso de este anticipo de ($500.000) quinientos mil pesos principiará a verificarse al undécimo año desde la fecha en que principien a correr los cincuenta años de la concesión del Banco, por medio de cuarenta anualidades de (12.500) doce mil quinientos pesos cada una, de manera que quede amortizada la suma de los (500.000) quinientos mil pesos al terminar dicho plaza de cincuenta años fijado a la concesión.
Por este anticipo de ($500.000) quinientos mil pesos no cobrará rédito alguno el Banco.
B. Al comenzar el Banco sus operaciones abrirá también el Monte de Piedad, si así le conviniere a éste, una cuenta corriente a estilo de comercio, cuyo movimiento podrá llegar hasta ($500.000) quinientos mil pesos al año.
El Monte de Piedad, en caso de que necesite mayor cantidad mensual que la duodécima parte de los ($500.000) quinientos mil pesos, deberá ponerse de acuerdo con el Director del Banco.
El interés de esta cuenta corriente será mutuo, simple y no compuesto, y a razón de (4 por 100) cuatro por ciento al año, y se abonará o cargara por días, cortándose la cuenta en 1.º de Enero y 1.º de Julio de cada año. El 31 de Diciembre de cada año se liquidará y saldará la cuenta corriente entre el Banco y el Monte de Piedad.
Sin embargo, el saldo que resultare a favor del Banco podrá cargarse al Nacional Monte de Piedad por cuenta de las mensualidades del siguiente año, pero la cuenta tendrá precisamente que quedar saldada por completo, por quintas partes iguales, en los últimos cinco años de la concesión del Banco.
C. Al reembolso del capital y de los réditos, a que den lugar las dos cuentas de que tratan los incisos A y B del presente artículo, se obliga el Nacional Monte de Piedad con todos sus bienes habidos y por haber.
Art. 10. El Nacional Monte de Piedad seguirá por separado las operaciones primitivas de esa institución, enteramente independiente del Banco, conforme a sus Estatutos y modificaciones que el Gobierno acuerde en virtud de sus facultades.
Art. 11. El Presidente de la Junta Directiva del Monte concurrirá con voz y voto a las sesiones del Consejo del Banco, y uno de los miembros de este Cuerpo, concurrirá con sólo voz informativa a los acuerdos de la Junta Superior.
Art. 12. Serán operaciones del “Banco Mexicano de Fomento”:
I. Emitir billetes pagaderos al portador y a la vista en los términos del artículo 5.º
II. Girar letras, libranzas, cheques o mandatos de toda especie, pagaderas en la República o en el extranjero.
III. Descontar pagarés, libranzas y toda especie de documentos o títulos de crédito, pagaderos en la República, que estén garantizados con dos firmas de comercio, y cuyo vencimiento nunca excederá de seis meses.
IV. Comprar, vender y negociar letras de cambio o mandatos pagaderos en la República o en el extranjero.
V. Emitir Certificados de Depósitos que representen las mercancías de todas clases, o valores depositados en sus cajas o en almacenes de su propiedad, arrendados o de terceras personas.
Los Estatutos reglamentarán la práctica de estas operaciones.
Los Certificados de Depósitos podrán ser nominativos o al portador, pagaderos a la vista o a plazos convencionales, y llevarán un timbre de medio centavo en los certificados de un peso a cincuenta pesos, y de un centavo en los de ciento a mil pesos.
VI. Descontar obligaciones o Bonos de Prenda emitidos por almacenes generales de depósito u otras obligaciones garantizadas con Certificado de Depósito de mercancías, semillas o frutos con prenda de fondos públicos u otros títulos de crédito, o con depósitos de monedas o metales preciosos.
VII. Recibir depósitos y abrir cuentas de cheques, bajo las condiciones que a la Sociedad conviniere fijar.
VIII. Abrir cuentas corrientes con interés, y por cantidad determinada, que deban saldarse en un plazo que no exceda de seis meses, y que se suscriban los documentos que la Sociedad estimare convenientes.
IX. Encargarse por cuenta de particulares, Sociedades o establecimientos públicos, de cobrar y guardar en sus cajas los valores que les sean entregados y pagar toda clase de mandatos, haciendo el servicio de caja de dichos particulares o Sociedades.
X. Desempeñar toda clase de comisiones y recibir en depósito voluntario toda clase de acciones, bonos, obligaciones o títulos de crédito.
XI. Encargarse de la emisión, colocación y cobro de suscriciones públicas.
XII. Encargarse de la emisión de acciones u obligaciones, por cuenta propia o ajena.
XIII. Hacer préstamos o anticipos al Gobierno General, a los de los Estados y a las Municipalidades de la República.
XIV. En general, practicar por su cuenta, por cuenta ajena o en participación, toda clase de operaciones bancarias, financieras y comerciales que tengan por objeto el fomento comercial, agrícola, minero e industrial del país.
Art. 13. En compensación y en reciprocidad de la cuenta corriente que se abrirá al Supremo Gobierno de que trata el artículo 8.º, y del anticipo y cuenta corriente al Nacional Monte de Piedad, según el artículo 9.º, así como por la equidad del interés fijado, el Banco gozará de las siguientes exenciones y franquicias:
A. El capital del Banco exhibido o por exhibir, así como sus acciones, billetes, vales de depósito y dividendos, estarán exentos durante el término de este Contrato de toda clase de contribuciones e impuestos federales y locales, ordinarios y extraordinarios, existentes y que se decretaren en lo sucesivo, con excepción de la predial y del timbre que se causan actualmente o que se decretaren en lo sucesivo; pero modificada la contribución del timbre con arreglo a la fracción B del art. 5.º y al inciso V del art. 12.
B. No estarán sujetos al impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ni los documentos de toda especie que se cambien entre el Banco central y sus sucursales o agentes, con tal que tales documentos no tengan por objeto crear derechos en favor de un tercero extraño a la administración del Banco, inclusos sus empleados y agentes en su carácter personal.
C. Se exceptúan también del impuesto del timbre los extractos de cuentas corrientes y anticipos a que está obligado el Banco, conforme a lo estipulado en los arts. 8.º y 9.º
D. Para los giros que se hagan a favor de particulares por el Banco Central contra sus sucursales o agentes, y viceversa, se podrán usar cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de a cinco centavos.
E. Los particulares a quienes el Banco o sus sucursales o agentes abriesen cuentas corrientes, podrán disponer de sus fondos, también por medio de cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de a cinco centavos.
F. En los documentos en que el Banco hiciere constar un depósito por el cual cobre un derecho de guarda, el timbre se causará sólo sobre el importe de esos derechos; y si nada cobrare, dichos documentos estarán sujetos al uso de una estampilla de a cinco centavos.
G. El Banco podrá exportar, libre de los derechos de exportación que puedan imponerse en lo futuro al oro y a la plata amonedados, hasta una cantidad equivalente al rédito o producto de las acciones, calla vez que se declare pública y oficialmente un dividendo. También podrá exportar plata y oro en pasta, pagando el derecho de amonedación en el propio caso que el oro y la plata amonedados.
H. En el inesperado y remoto caso de una guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas, ni menos confiscadas, ninguna de las propiedades raíces que legalmente haya adquirido el Banco en la República, ni tampoco sus capitales, depósitos en caja y cartera, ni sus efectos, mercancías en sus almacenes, ni sus acciones, billetes, libranzas o pagarés; ni en ese mismo caso de guerra se le impondrá contribución alguna extraordinaria, ni servicio militar a sus empleados o dependientes, y, antes bien, el Gobierno Mexicano, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral ya efectivamente, para que en todo caso y evento el Banco sea un Establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al comercio y al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.
I. El Banco gozará, en los préstamos que hiciere, los derechos y prerrogativas que conceden los arts. 982 a 993 inclusive del Código de Comercio promulgado el 20 de Abril de 1884, y que se declaran parte integrante de este contrato y se tendrán por reproducidos aquí.
J. El dinero, efectos y valores que el Banco tenga en poder de sus agentes y corresponsales, se considerarán en calidad de depósito confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningún interés; y en caso de quiebra o concurso de dichos agentes o corresponsales, el Banca será pagado de las sumas que se le deban, y de los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferencia a todos los acreedores que no sean de dominio, hipotecarios o prendarios; pero prefiriendo en todo caso al Fisco.
K. El Banco no dará noticia ni informe especial de los depósitos que se le confíen, de los saldos de las cuentas que lleve, ni de las demás operaciones que practique, sino a los interesados mismos o a la autoridad judicial, cuando por ella fuese requerido, y mediante orden escrita; pero sin que esto libre al Banco de la obligación que le impone el art. 6.º
L. Esta concesión y los Estatutos del Banco, una vez aprobados por el Gobierno, formarán la legislación por la cual deberá manejar el Banco todas sus transacciones y negocios; y todos los que contraten o tengan cualesquiera género de asuntos con el propio Banco, quedarán sometidos a las reglas y requisitos fijados en esta concesión y sus Estatutos. Dichos Estatutos, después de aprobados por el Gobierno, serán publicados en la forma legal debida. El Banco quedará sujeto, en todo lo demás, a la legislación del país.
Art. 14. El Nacional Monte de Piedad proporcionará gratuitamente local adecuado en la casa matriz para el establecimiento de las oficinas del “Banco Mexicano de Fomento”, durante todo el tiempo de la concesión, debiendo quedar a beneficio del Nacional Monte de Piedad todas las mejoras de cualesquiera clase que se hicieren por el Banco en el local.
Art. 15. El importe de las acciones del Banco, que entre a sus cajas, no podrá retirarse del Establecimiento hasta cumplir el plazo de la concesión, exceptuándose el caso de liquidación anticipada a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 16. En el caso de que antes de cumplirse los cincuenta años del término de la concesión, quedare el capital del Banco reducido a la mitad, se citará a Junta general extraordinaria de accionistas, la cual decretará la liquidación del Establecimiento, o de acuerdo con el Gobierno, tomará las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares que pueda perjudicar la situación del Banco.
El Nacional Monte de Piedad no tendrá en este caso ninguna otra responsabilidad más que la que resulte de lo que esté adeudando al “Banco Mexicano de Fomento”, por el capital y réditos de las cantidades que haya recibido en virtud del art. 9.º
Art. 17. Los Estatutos determinarán el número, forma y modo de trasmisión de las acciones, así como los derechos y obligaciones de los accionistas y fondo de reserva, los cuales se presentarán dentro del término de cuatro meses de firmado este Contrato.
Art. 18. Esta concesión y las franquicias y exenciones otorgadas al “Banco Mexicano de Fomento” durarán cincuenta años. Al fin de este período se podrá prorrogar esta concesión de acuerdo con el Supremo Gobierno y el Nacional Monte de Piedad.
Art. 19. La sociedad que se forme con el nombre de “Banco Mexicano de Fomento” será siempre mexicana, aun cuando algunos o los más de sus miembros fueren extranjeros, y estará sujeta a la jurisdicción de los tribunales de la República, en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma, y todos los extranjeros y los sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco se refiera.
Nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería bajo cualquier pretexto que sea. Sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y, por consiguiente, no podrán tener injerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros en todo lo relativo al Banco.
Art. 20. Los concesionarios no podrán traspasar, ni en manera alguna enajenar, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero; siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prevención.
Art. 21. El concesionario depositará en el Banco Nacional Mexicano, al firmarse este Contrato, con todas las formalidades y requisitos legales, y como garantía del cumplimiento del propio Contrato, la cantidad de ($200.000) doscientos mil pesos.
Art. 22. El Banco comenzará sus operaciones a los seis meses después de la fecha en que quede firmado este Contrato.
Art. 23. Si el “Banco Mexicano de Fomento” no quedase establecido dentro del plazo señalado en el artículo 22, podrá el Gobierno declarar la caducidad; y una vez declarada, la suma depositada como fianza, quedará a favor del Nacional Monte de Piedad, y este Contrato quedará nulo y de ningún valor.
La caducidad será declarada administrativamente.
Si el “Banco Mexicano de Fomento” se establece en los términos pactados, la suma que tiene depositada como fianza, le será devuelta.
Art. 24. Todos los timbres de este Contrato serán por cuenta del Gobierno, y los gastos de escritura, si los hubiere, serán por cuenta del concesionario.
Del presente Contrato se harán dos copias certificadas y autorizadas, quedando cada una de ellas en poder de cada una de las partes contratantes.
Hecho en la ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, y firmado por el Secretario de Gobernación C. Lic. Manuel Romero Rubio y el Sr. Alejandro de Gessler.
M. Romero Rubio.
A. de Gessler.
Es copia que certifico. México, Octubre 29 de 1889.
M. A. Mercado, Oficial mayor.