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Eulalio Gutiérrez creates Bonos de la Deuda Interior Amortizable, Mexico City, 5 January 1915

“Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Crédito Público e Instituciones Bancarias.
El Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“EULALIO GUTIERREZ, PRESIDENTE PROVISIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A SUS HABITANTES, SABED:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se crean bajo la denominación de “Bonos de la Deuda Interior Amortizable del 5 de enero de 1915,” nuevos títulos de la Deuda Nacional por la cantidad de $300,000,000.00, TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, que se emitirán y negociarán para destinar su producto a los siguientes objetos:
I. Para amortizar la emisión de billetes que se lance a la circulación con el fin de unificar el papel moneda existente y cubrir los gastos más indispensables de la Administración Pública.
II. Para proporcionar a la Comisión de Cambios y Moneda la suma que a juicio de la Secretaría de Hacienda sea necesaria a fin de subvenir a las necesidades de dicha institución con el objeto de mejorar el tipo de cambio sobre el exterior.
Artículo 2º. Los bonos a que refiere el artículo anterior, serán pagaderos precisamente en oro mexicano, o sea en moneda de oro de las condiciones que establece la Ley Monetaria de 25 de marzo de 1905, con exclusión de billetes de Banco, papel moneda o de cualquier otro valor, aun cuando por ley fueren de poder liberatorio ilimitado y de circulación forzosa. Dichos bonos devengarán intereses a razón del 6% anual, pagadero en la misma clase de moneda que la suerte principal y por semestres vencidos el 1º de enero y el 1º de julio de cada año.
Artículo 3º. Los títulos serán al portador, su emisión quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán firmados por el Tesorero y Subtesorero de la Federación, llevarán anexa una hoja de veinte cupones que representen los intereses correspondientes a otros tantos semestres y tendrán los valores, números, letras, colores y contraseñas que determine la misma Secretaría en el reglamento capital. El reverso de cada bono contendrá el texto de los principales artículos de este decreto y en los cupones se expresará el importe de cada uno de ellos y la fecha de su vencimiento. Una vez que los cupones emitidos se hagan agotado, el Gobierno repondrá, libre de todo costo para el portador y en cambio del talón, las hojas de cupones y talones.
Artículo 4º. El servicio de amortización y réditos se hará aplicando la cantidad necesaria de los productos de la Renta Federal de Timbre, a fin de dejar amortizada la Deuda e intereses dentro del plazo de 20 años contados desde la fecha de esto decreto. A ese fin, quedan especialmente afectos dichos productos a favor de los tenedores de bonos, como garantía del pago del capital e intereses; y la Dirección de la Renta del Timbre entregará cada mes al depositario que designe la Secretaría de Hacienda, y que deberá ser la Comisión de Cambios y Monedas sola, o en unión de una o varios instituciones de crédito, la cantidad proporcional que corresponda para formar el fondo de amortización, y, además, lo que fuere necesario en igual proporción, para cubrir los intereses. Si los bonos de que se trata, fuesen colocados, serán amortizados a la par por medio de sorteos que se celebrarán en la Tesorería de la Federación dentro de los primeros ocho días del mes de mayo de cada año, con las formalidades y requisitos que prevenga el reglamento relativo. La amortización se comenzará a hacer dentro de dos años, y en consecuencia, el primer sorteo se celebrará en el mes de mayo de 1917.
Artículo 5º. Los bonos designados por la suerte dejarán de ganar intereses desde el semestre siguiente a aquel en que se celebre el sorteo y tendrán que presentarse para su reembolso a la Tesorería de la Federación o a las oficinas designadas para el pago, con todos los cupones no vencidos desde el 1º de julio inmediato. La lista de los números de los títulos designados por el sorteo, será publicado en el “Diario Oficial” de los Estados Unidos Mexicanos y en uno de los periódicos de mayor circulación de cada ciudad del extranjero en la que se paguen oficialmente los cupones.
Artículo 6º. El producto íntegro de los bonos colocados será destinado a los objetos a que se contrae el artículo 1º, y en su caso, para retirar de la circulación los billetes que se hubiesen emitido.
Artículo 7º. Si no se colocaren los bonos desde luego, para atender a los objetos que se expresan en el artículo 1º, se entregarán al depositario a fin de que los conserve y guarde en sus cajas en garantía de los billetes que la Tesorería de la Federación emita, de conformidad con las prevenciones de este decreto, y de que se vendan por su mediación aplicando el producto al pago de los billetes a que se contrae el artículo 12º.
Artículo 8º. En el evento previsto en el artículo anterior, la Dirección de la Renta del Timbre remitirá a la Comisión depositaria la cantidad proporcional de que se ha hecho mérito, ya sea en oro nacional o en billetes, a elección de la Secretaría de Hacienda, para construir el fondo de garantía. En el primer caso, los bonos serán amortizados en los primeros ocho días del mes de mayo de cada año incinerando una cantidad equivalente al oro que los substituya y en el segundo tanto los bonos como los billetes que aquellos garanticen, serán incinerados en la forma que prevenga el reglamento.
Artículo 9º. Los bonos creados por esta ley gozarán de las siguientes prerrogativas:
I. No podrán ser gravados ni el capital ni los intereses con impuesto alguno de la Federación, de los Estados o de los Municipios, sea de la clase que fuere.
II. Los cupones serán admisibles, en su totalidad desde un mes antes de su vencimiento, en toda clase de enteros que se hagan directamente en la Tesorería de la Federación.
III. Los cupones serán pagados en la Capital de la República sin deducción alguna. Lo serán también en Londres y en las otras ciudades del extranjero que el Ejecutivo crea conveniente designar, pero siempre que sean presentados a las correspondientes Agencias dentro del primer mes en que se hayan vencido.
El pago de los cupones se hará en la misma forma prevenida por el artículo 2º para los bonos.
Artículo 10º El servicio de intereses y el pago de los bonos sorteados, en su caso, se hará por el depositario designado conforme al artículo 4º, en la inteligencia de que no se abonará comisión alguna por dicho servicio.
Artículo 11º Mientras se impriman y firmen los títulos definitivos, se expedirán títulos provisionales que llevarán las firmas autógrafas del Tesorero y Subtesorero Contador y las contraseñas que apruebe la Secretaría de Hacienda, en la inteligencia de que el canje se hará sin costo alguno para los interesados y en el más breve plazo posible.
Artículo 12º Se autoriza a la Secretaría de Hacienda, en el evento previsto en el artículo 7º para ordenar a la Tesorería de la Federación emita billetes pagaderos al portador por una suma equivalente al 85% del importe de los bonos que hubiere entregado al depositario.
Artículo 13º Los billetes que emita la Tesorería de la Federación de conformidad con el artículo que precede, quedarán garantizados con los bonos creados por esta ley y se amortizarán a la par. Serán de circulación forzosa, tendrán poder liberatorio ilimitado y se admitirán por su valor nominal en toda clase de pagos y transacciones. Este precepto en su calidad de orden público, no es renunciable ni podrá ser alterado ni nulificado en sus efectos por convenios que celebren los particulares.
Artículo 14º El que se negare a recibir o dar curso a cualquier billete de los que en virtud de este decreto emita la Tesorería, será castigado con un mes de arresto por la primera infracción y con seis meses en caso de reincidencia. El que reciba los billetes con descuento sufrirá la mitad de la pena señalada.
Artículo 15º Sólo serán canjeados por billetes de los que emita la Tesorería en virtud de la autorización contenida en este decreto:
I. Los billetes, vales y demás papel moneda emitidos por el Ejército Constitucionalista y por las personas autorizadas para ello.
II. Las “Obligaciones Provisionales del Erario Federal”, que existen en circulación, y
III. Los “Billetes del Gobierno Provisional de México,” emitidos en virtud del decreto de 19 de septiembre de 1914 y que hubiesen sido revalidados de conformidad con el decreto de 17 de diciembre del mismo año.
Artículo 16º La Secretaría de Hacienda determinará el valor, la forma, contraseñas y demás requisitos de autenticidad que estime necesarios para los billetes y cuidará en todo caso, que sean resellados por el depositario de los bonos que garanticen esos mismos billetes.
Artículo 17º Los bonos que se depositen para garantizar los billetes no podrán retirarse del depósito fuera de los casos previstos en los artículos 4º y 8º, ni podrán negociarse más que para destinar su producto única y exclusivamente a la amortización de los billetes en circulación.
Artículo 18º Se autoriza a la Secretaría de Hacienda para hacer los gastos de impresión de los títulos provisionales y definitivos a que se refiere este decreto y de los billetes en su caso; igualmente se autorizan, como adición al Presupuesto de Egresos, todas las erogaciones que fueren necesarias para el servicio de este nuevo Ramo de la Deuda Pública Nacional.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. Dado en el Palacio Nacional de México, a cinco de enero de mil novecientos quince. – E. Gutiérrez. – Al ciudadano ingeniero Felícitos F. Villarreal. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – Presente.”
Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás fines.
Constitución y Reformas. México, 5 de enero de mil 1915.
Felicitos F. Villarreal.
Al…