José Inés Dávila, governor, decree núm. 2 authorises issue, Oaxaca, 19 February 1915
SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
SECCION DE HACIENDA
El C. Gobernador del Estado, en acuerdo de hoy, se ha servido dirigirme el Decreto que sigue:
“JOSE INES DAVILA, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha dirigido el siguiente:
DECRETO NUMERO 2.
Artículo 1º Se autoriza al Ejecutivo para emitir títulos de crédito del Estado hasta por la cantidad de UN MILLON DE PESOS.
Art 2º El importe total de estos títulos se distribuirá como sigue:
Títulos en número de 500,000 con un valor de un peso cada uno $ 500,000
Títulos en número de 70,000 con un valor de cinco pesos cada uno $ 350,000
Títulos en número de 15,000 con un valor de diez pesos cada uno $ 150,000
Suma total $ 1,000,000
Art 3º Los títulos de crédito serán al portador, firmados por el Tesorero General del Estado y por el Contador de la Tesorería, teniendo en el anverso la serie y número correspondiente y la siguiente inscripción: “La Tesorería General del Estado de Oaxaca, pagará (valor del título) pesos, al portador en efectivo Oaxaca de Juárez (fecha de la emisión) – El Tesorero – El Contador – Firmas con facsímile.” Al reverso, llevarán la siguiente inscripción: “Este título de crédito es de circulación forzosa y tiene poder liberatorio ilimitado dentro del territorio del Estado de Oaxaca (número y fecha del Decreto que autoriza la emisión).
Art. 4º El tamaño de todos los títulos de crédito, sea cual fuera su valor, será de ciento cuarenta y siete milímetros de largo por sesenta y tres milímetros de ancho; y variarán por el color del fondo. El Ejecutivo determinará las alegorías, emblemas ó retratos que deban tener los títulos, así como los colores, sellos, marcas y contraseñas que aseguren la autenticidad y los pongan á cubierto de falsificaciones.
Art. 5º Son de circulación forzosa y tienen poder liberatorio ilimitado dentro del territorio del Estado, los títulos de crédito á que se refiere la presente ley. En consecuencia todos los habitantes del Estado están obligados á recibirlos por el valor que representan en toda clase de pagos y de operaciones.
Art. 6º La emisión de los títulos de crédito del Estado, podrá hacerse desde luego en su totalidad, ó parcialmente en las cantidades que fije el Ejecutivo, y se pondrán en circulación á medida que lo exijan las necesidades públicas.
Art. 7º Los títulos de crédito se entregarán á la Tesorería General del Estado debidamente firmados, sellados y con los demás requisitos establecidos, se considerarán como dinero efectivo y se les dará entrada con el carácter de ingreso extraordinario, abriéndose además la cuenta especial correspondiente. La entrega se hará por el Secretario General del Gobierno con intervención del Contador Mayor de Glosa, levantándose por triplicado el acta respectiva, quedando un ejemplar en la Tesorería y depositando otro en cada una de las Oficinas que intervienen en la entrega.
Art. 8º La amortización de los títulos de crédito del Estado comenzará á los dos años de su emisión y se hará retirando de la circulación anualmente el 20% de los documentos que ingresen á las Oficinas recaudadoras en pago de los diversos impuestos.
Art. 9º Se autoriza al Ejecutivo para acuñar moneda de plata y bronce ó cobre con el carácter de provisional para facilitar las transacciones.
Art. 10 Las monedas que se acuñen representarán los valores siguientes:
(UN PESO.
MONEDAS DE PLATA (CINCUENTA CENTAVOS.
(VEINTE CENTAVOS.
(DIEZ CENTAVOS.
MONEDA DE BRONCE O COBRE (CINCO CENTAVOS.
(UN CENTAVO.
Art. 11 La liga de las monedas de plata será de trescientos milígramos (0 gr 300 mg) de plata pura y de setecientos milígramos (o gr. 700 mg) de cobre. La liga de las monedas de bronce será de noventa y cinco partes de cobre, cuatro de estaño y una de zinc.
Art. 12 El peso de las monedas será el siguiente:
Para las piezas de plata de un peso, veinticinco gramos (25 gr.)
Para las piezas de plata de cincuenta centavos, diez gramos quinientos milígramos (10 gr. 500 mg.)
Para las piezas de plata de veinte centavos, cuatro gramos doscientos milígramos (4 gr. 200 mg.)
Para las piezas de bronce de diez centavos, diez gramos doscientos milígramos (10 gr. 200 mg.)
Para las piezas de bronce de cinco centavos, seis gramos quinientos milígramos (6 gr. 500 mg.)
Para las piezas de bronce de un centavo, dos gramos (2 gr.)
Art. 13 Todas las monedas tendrán la forma de un disco con los siguientes diámetros:
Monedas de plata de un peso, treinta y cinco milímetros (metros 0.035.)
Monedas de plata de cincuenta centavos, veintiseis milímetros (metros 0.026.)
Monedas de plata de veinte centavos, diez y ocho milímetros (metros 0.018.)
Monedas de bronce de diez centavos, veinticinco milímetros (metros 0.025.)
Monedas de bronce de cinco centavos, veintiún milímetros (metros 0.021.)
Monedas de bronce de un centavo, diez y siete milímetros (metros 0.017.)
Art. 14 Las monedas tendrán en el anverso el busto del Benemérito de América y la inscripción siguiente: “Estado L y S de Oaxaca – 1915,” y en el reverso el precio de la moneda y la siguiente inscripción: “Moneda provisional.”
Art. 15 El Ejecutivo determinará la clase y cantidad de moneda que deba acuñarse de las que se especifican en los artículos anteriores, según lo exijan las necesidades públicas y conforme lo permitan las circunstancias del Erario.
Art. 16 La entrega de las monedas provisionales se hará á la Tesorería General del Estado con las formalidades que determina el artículo 7º.
Art. 17 No se recibirán en la casa de moneda del Estado metales para acuñar por cuenta de particulares.
Art. 18 Luego que se restablezca el orden Constitucional en el País, una ley fijará la forma y términos en que deban retirarse de la circulación las monedas provisionales creadas por el presente Decreto.
Art. 19 La persona que se negare á recibir ó dar curso á los títulos de crédito ó á las monedas provisionales que autoriza esta ley, será castigada con arresto de ocho días á un mes y multa de uno á cien pesos, que impondrá la autoridad política ó municipal respectiva.
Art. 20 La persona que recibiere los títulos de crédito ó las monedas provisionales del Estado, descontando parte del valor que representan, será castigada con la mitad de las correcciones que establece el artículo anterior.
Art. 21 La falsificación de los títulos de crédito del Estado, de la moneda provisional, de los instrumentos, troqueles, matrices, sellos, contraseñas y útiles que sirvan para la acuñación, impresión, marca ó identificación, se castigará con las penas que señalan los artículos 670 fracción I y III, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 688 fracción II, 689, 691, 692, 694, 696 y 697 del Código Penal, á cuyo efecto queda equiparada la moneda provisional á los títulos de crédito del Estado.
Art, 22 El empleado de la casa de moneda que acuñare monedas de distintos metales que los que determina esta ley ó que en provecho propio ó ageno acuñare con metales que no le sean entregados por la Tesorería ó altere la ley, peso ó diámetro de las monedas, será castigado con tres años de prisión, destitución del empleo é inhabilitación para obtener cualquier otro empleo ó cargo público.
TRANSITORIO.
Queda facultado el Ejecutivo para hacer los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, haciendo el cargo á la cuenta especial que se abra al “Ingreso extraordinario” á que se refiere el presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Oaxaca de Juárez, 19 de Febrero de 1915. – Alberto Vargas, Diputado Presidente. – Ramón Castillo Isassi, Diputado Secretario. – Luis Meixueiro, Diputado Secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y cumpla. Palacio de los Poderes del Estado. Oaxaca de Juárez, 19 de Febrero de 1915. – José Inés Dávila. – Rúbrica. – Al C. Lic. Arturo Osorio, Secretario General del Despacho.”
Y lo comunico á Ud. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Constitución y Reformas. Oaxaca de Juárez, 19 de Febrero de 1915.
El Secretario General,
Osorio.