Carlos Castro Morales, governor, decree núm. 562, prohibits circulation of Comisión Reguladora issues, Mérida, 6 October 1919
Decreto número 562.
CARLOS CASTRO MORALES, Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, a sus habitantes hace saber, que:
“El XXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a nombre del pueblo ha tenido a bien expedir el siguiente decreto:
ARTICULO PRIMERO. – Se abroga el Decreto número 558 expedido por esta Legislatura con fecha tres de los corrientes y promulgado con fecha cuatro del mismo.
ARTICULO SEGUNDO. – Desde el quince de noviembre próximo, quedará prohibida la circulación como moneda del papel emitido por la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén y del emitido por el Gobierno del Estado.
ARTICULO TERCERO. – Desde el día quince de noviembre próximo todas las contribuciones del Estado y de los Municipios, con excepción de las que gravan el henequén, quedarán reducidas al 66 0/0 (sesenta y seis por ciento) de su valor actual y se pagarán dichas contribuciones en metálico, en cuanto a dos tercios de su importe y en papel, respecto del tercio restante de la emisión del Gobierno del Estado.
ARTICULO CUARTO. – Respecto de las contribuciones sobre henequén, quedarán reducidas desde el quince de noviembre próximo a un solo impuesto que se regirá por la siguiente escala: (A) Cuando el precio sea de cuatro centavos oro americano la libra, se pagará un centavo y medio oro nacional metálico por kilo; (B) Cuando el precio sea de cinco centavos oro americano la libra, se pagará uno tres cuartos centavo oro nacional metálico por kilo; (C) Cuando el precio sea de seis centavos oro americano la libra, se pagará dos centavos oro nacional metálico por kilo; (D) Cuando el precio sea de siete centavos oro americano la libra, se pagará dos y un cuarto centavos oro nacional metálico por kilo; (E) Cuando el precio sea de ocho centavos oro americano la libra, se pagará dos y medio centavos oro nacional metálico por kilo y así progresivamente.
Las fracciones de centavo sobre el precio por libra de henequén, no se tomarán en cuenta para el pago de las contribuciones.
Estos precios se entenderán sobre el muelle en Progreso.
ARTICULO QUINTO. – El Poder Ejecutivo recabará quincenalmente de las casas compradoras de henequén un informe sobre el precio medio de sus compras durante la quincena anterior y de estos informes tomará el término medio para graduar la contribución que ha de cobrarse durante la quincena inmediata siguiente.
ARTICULO SEXTO. – El Ejecutivo del Estado procurará que las Agrupaciones de Hacendados y Comerciantes fijen y estabilicen en términos equitativos el tipo de cambio al que recibirán y darán el papel de la Comisión Reguladora y del Estado, respecto de la moneda metálica hasta el quince de noviembre próximo.
ARTICULO SEPTIMO. – El Ejecutivo expedirá los Reglamentos que requiera la aplicación de esta Ley.
ARTICULO OCTAVO. – Desde la promulgación de esta Ley cesará la contribución impuesta a favor de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén.
ARTICULO NOVENO. – Se autoriza al Ejecutivo para que de acuerdo con las agrupaciones de Hacendados y Comerciantes, importe al Estado la cantidad de moneda metálica, especialmente fraccionaria, que sea necesaria para la circulación.
ARTICULO DECIMO. – Una Ley especial fijará los términos, plazos y condiciones conforme a los cuales la Sociedad Cooperativa a que se refiere el Decreto número 563 de fecha de hoy, recogerá el papel de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, precisamente a razón de cincuenta centavos oro americano por cada peso.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos diez y nueve años. – Arturo Sales Díaz, D. P. – Héctor Victoria A., D. S. – Bartolomé García, D. S.
Por tanto mando se imprima y publique para su conocimiento y cumplimiento en Mérida de Yucatán a los seis días del mes de octubre de mil novecientos diez y nueve años. – C. CASTRO – El Secretario. General., ALF. M. ALONSO.