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Jesús Agustin Castro, governor, authorises issue by Caja de Cambio, Tuxtla Gutiérrez, 26 December 1914

GOBIERNO PRECONSTITUCIONALI DEL ESTADO DE CHIAPAS
SECRETARIA GENERAL.
Sección de Hacienda y Guerra. – Mesa de Hacienda.
JESUS AGUSTIN CASTRO, General de Brigada del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Chiapas, en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido, y
CONSIDERANDO: que las transacciones mercantiles y demás operaciones al contado se dificultan cada día más, por falta de moneda fraccionaria que facilite el cambio de billetes de alto valor; y
CONSIDERANDO: que este Gobierno está en la imprescindible obligación de solucionar todos los problemas que impliquen beneficios a sus gobernados, ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se establece una Caja de Cambio dependiente de la Tesorería General del Estado, cuyas operaciones quedarán garantizadas con los intereses de éste y con los mismos fondos recibidos en cambio de moneda fraccionaria.
Artículo 2º. Se hace una emisión de cien mil pesos en Billetes de a cinco, diez, veinte y cincuenta centavos, que la Caja de Cambio recibirá y pagará a la vista sin descuento alguno.
Artículo 3º. Los billetes a que se refiere el artículo anterior, tendrán las dimensiones y contraseñas que el Ejecutivo del Estado acuerde, a fin de evitar en lo posible su falsificación. Llevarán las firmas autógrafas del Secretario General de Gobierno y del Tesorero General del Estado.
Artículo 4º. Estos billetes serán de admisión obligatoria en todo el Estado y para toda clase de pagos, inclusive el de impuestos de la Federación.
Artículo 5º. Toda persona que desee cambiar los billetes fraccionarios por otros de mayor valor, podrá verificarlo ocurriendo a las oficinas de la Tesorería General o a cualesquiera de las de Renta, en donde se les hará dicho cambio desde luego y sin descuento alguno.
Artículo 6º. Las personas que se nieguen a recibir los billetes fraccionarios a que este decreto se refiere, serán castigados con multa de $10 a 100 pesos.
Artículo 7º. Para garantizar los intereses del público en general, el Ejecutivo del Estado señalará, con suficiente anticipación, la fecha de amortización de los billetes en cuestión, para que sean canjeados en las Oficinas de Rentas y Tesorería General del Estado.
Artículo 8º. Los falsificadores de estos billetes fraccionarios, serán castigados con diez a veinte años de prisión.
TRANSITORIO
Este decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno Preconstitucional del Estado en Tuxtla Gutiérrez, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos catorce.
J. A. Castro.
José C. Rangel, Srio. General.