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Pastor Rouaix on bonos, Durango, 12 December 1913

PASTOR ROUAIX, Gobernador Provisional del Estado de Durango, a sus habitantes, hace saber:
Considerando: que el Gobierno actual, ante todo, debe subvenir a los gastos que origina la patriótica lucha empeñada a fin de restablecer el orden constitucional,
Considerando: que todo Gobierno honrado debe procurar que sus gobernados contribuyan sólo con lo estrictamente indispensable para las justas necesidades de aquel,
Considerando: que por la aflictiva condición pecuniaria porque atraviesa el Estado es inconveniente el recargo de impuestos y la creación de mayores deudas,
Considerando: que acusando los libros de la Dirección General de Rentas, un crédito a favor del Erario por una cantidad enorme originada por el rezago de contribuciones,
Considerando: que la mayoría de los causantes, ya por estar ausentes del Estado o ya por carecer de elementos pecuniarios no están en condición de cubrir sus adeudos con el Estado y cooperar en esa forma al sostenimiento de las necesidades públicas,
Considerando: que es obligación del Gobierno mantener en actividad todas las fuentes de producción del Estado, entre las que ocupa lugar preferente la Minería, hoy paralizada por la imposibilidad en que se encuentran los mineros de realizar el producto de sus trabajos.
Por las razones expuestas y usando de las facultades de que me encuentro investido, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:
Art. 1o. Para hacer efectivo el cobro de los rezagos de los adeudos de contribuciones que actualmente existen en las Oficinas de Rentas del Estado, se observarán las prescripciones siguientes:
Art 2o. Todos los empleados de Rentas a quienes impone la Ley la obligación de hacer los cobros, procederán a requerir a los deudores de rezagos en la forma prescripta por la Ley vigente; debiendo hacer el requerimiento tan luego como el presente decreto esté en vigor.
Art 3o. Si en las veinticuatro horas siguientes a las del requerimiento no se verificarse el pago, la Oficina Recaudadora respectiva, declarará, de plano, embargada una parte o toda la propiedad que originó el adeudo. Los Recaudadores pondrán en conocimiento de la Dirección General de Rentas, haber quedado embargados esos bienes. Con tal aviso, la expresada Dirección, hará que se registré el embargo en la Oficina del Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Art.4o. La Dirección General de Rentas, una vez registrado el embargo, pondrá en circulación bonos del Estado que representen un valor igual al monto del embargo. Dichos bonos devengarán hasta, su amortización, un interés del diez por ciento anual. De este interés se aplicarán seis décimas partes al último tenedor de los bonos y las cuatro restantes al Estado.
Art. 5o. Los bonos a que se refiere el artículo precedente, se amortizarán de la manera siguiente:
(A) En caso de que el deudor pague su adeudo dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha del embargo, la cantidad del pague se destinará, exclusivamente, a la amortización de un número de bonos que, con sus intereses, igualen a aquella suma.
(B) Si el deudor no hiciere el pago y diere lugar al remate, se admitirán a los postores, en pago de sus posturas, los bonos que, con sus intereses, representen el monto de la adjudicación.
(C) Los bonos que de cualquiera de las dos maneras arriba expresadas, ingresen a las Oficinas de Rentas, serán remitidos a la Dirección General de Rentas, donde se destruirán por el fuego, levantándose acta notarial de ello.
Art. 6o. El acta de remate protocolizada ante Notario Público, será título incontestable de propiedad para el adjudicatario, sin que se demita en su contra más excepción que la de falsedad.
Art. 7o. El remate se sujetará a los procedimientos que designa la Ley Economico-Coactiva vigente en todo lo que no se oponga a la presente.
Art. 8o. Los deudores que pretendan redimir sus créditos dentro del plazo que señala el artículo 3o, podrán hacer sus pagos en la especie de moneda o papel que tenga circulación legal en el momento de efectuarlo. Si en el momento de hacer un pago no tuvieran ya circulación legal y forzosa los bonos a que se refiere esta Ley, tendrán sin embargo, los deudores, derecho de que se les admita en pago y gozarán de los correspondientes intereses.
Art. 9o. El avalúo de la parte de bienes embargada se hará por el Recaudador correspondiente asociado de un perito que él mismo nombre.
Art. 10o. Al hacer la designación de la parte de bienes embargados, podrá el Recaudador correspondiente efectuarla, señalando una parte proindiviso de la propiedad o toda ella, debiendo a la mayor brevedad posible localizarse, en caso de que se embargue una parte, cual sea ella, por un perito nombrado al efecto, debiendo escoger, preferentemente, la parte de la propiedad que fuere más fácilmente fraccionable a juicio del mismo perito.
Art. 11o. En tanto que no se cubra el adeudo y por lo mismo subsista el embargo, no podrá efectuarse operación alguna que grave todo o parte de la finca, aún cuando no haya sido embargada en su totalidad o se encuentre ya localizada la parte embargada.
Art. 12o. En caso de efectuarse el remate, puede éste llevarse a cabo por toda la parte embargada o por las fracciones que en ella se hagan; quedando, en consecuencia, facultado el Recaudador para practicar el fraccionamiento, siguiendo en cada caso las instrucciones que reciba al efecto de la Dirección General de Rentas.
Art. 13o. Los bonos a que se refiere esta Ley, serán de circulación forzosa y de poder liberatorio ilimitado.
Art. 14o. Los rezagos causarán desde la fecha del embargo, hasta la de su total solución, un interés de diez por ciento anual, que se aplicará a los tenedores de bonos y al Gobierno del Estado, en la proporción expresada al hacerse amortización.
Art. 15o. Servirá de base para las posturas legales y admisibles en los remates, las dos terceras partes del avalúo de los bienes embargados; siempre que basten a cubrir el adeudo, gastos e intereses que deben cargarse al causante. Si las dos terceras partes del avaluó no fueren bastantes para cubrir los cargos de que arriba se hace mención, se procederá a ampliar el embargo, siguiéndose los procedimientos que este decreto señala para efectuar el primer embargo.
Art. 16o. La forma, valores y demás particulares de los bonos, se determinarán por el Gobierno del Estado.
Art. 17o. Se establece una oficina dependiente de la Dirección General de Rentas, en la que podrán recibirse los minerales y productos de la industria minera, procedentes del Estado, que acuerde la Dirección General de Rentas.
Art 18o. Los interesados, previo el ensaye correspondiente de los productos que entreguen, tendrán derecho a percibir de la Dirección mencionada, en calidad de préstamo y con garantía de los mismos minerales, en los bonos que establece esta Ley, el setenta y cinco por ciento del valor aparente que resulte tomando como base para determinar ese valor, los precios siguientes:
Plata: treinta y siete pesos el kilogramo
Oro: un peso veinte centavos el gramo.
Plomo: 90 por ciento del contenido, seis centavos el kilogramo.
Cobre húmedo: 90 por ciento del contenido, por el exceso sobre el tres por ciento cuarenta centavos el kilogramo.
Art. 19o. Los gastos que originen el muestreo, ensaye, acarreo, almacenaje y demás que fueren necesarios, serán por cuenta del interesado.
Art. 20o. Cuando las fundiciones metalúrgicas restablezcan sus labores ordinarias, la Dirección General de Rentas remitirá, en lotes separados, a la institución que estime conveniente y por cuenta de los interesados, los minerales y productos de la industria minera que tenga en su poder, para su realización final. Del valor líquido de ésta deducirá las sumas que haya prestado, todos los gastos originados por cada lote y el interés de diez por ciento anual durante el tiempo que dure insoluto el adeudo. El saldo será entregado al dueño de cada lote, previa la presentación del recibo que le haya expedido la Oficina respectiva al hacer el depósito de sus diversos productos.
Art. 21o. El producto de la liquidación final de los minerales, deducido el saldo que corresponda a los interesados se destinarán exclusivamente a la amortización de bonos que representen igual cantidad en la forma ya expresada en esta Ley.
Art. 22o. Para hacer uso de las facultades que da a los mineros el artículo 18o de esta Ley, será requisito indispensable que los dueños de las minas y haciendas de beneficio de que procedan los productos de que se trata, comprueban estar al corriente del pago de los impuestos que el Estado y la Federación han establecido o establezcan a las minas y haciendas de beneficio.
Art. 23o. Quedan derogadas, por el presente decreto, todas las Leyes anteriores en la parte que se opongan a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
TRANSITORIO:
Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación.
Por tanto, mando se imprima, publique y observe.
Durango, 12 de diciembre de 1913
Pastor Rouaix.
F. Rios Laurenzana, S. I.