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Concession for the Banco de Londres y México, Mexico City, 21 August 1889

Secretaría de Hacienda.- Sección 6.ª.- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2.º del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1.º de Junio de 1888, he aprobado el siguiente
«CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y usando de la facultad que le otorgó el decreto de 1.º de Junio de 1888, y el Banco de Londres y México, Sociedad Anónima Limitada, representada por los Sres. Tomás Braniff, Juan Llamedo e Ignacio de la Torre y Mier, y cesionaria de los derechos y acciones adquiridos por el Banco de Londres, México y Sud América, en las concesiones de que habla este Contrato.
Art. 1.º Se modifican los Contratos de 12 de Junio de 1883 y 11 de Mayo de 1886, referentes al Banco de Empleados, en los términos que en seguida se expresan:
Art. 2.º El art. 1.º del Contrato de concesión, fecha 12 de Junio de 1883, dirá:
"La denominación de la Sociedad será: Banco de Londres y México".
Art. 3.º El art. 4.º del Contrato mencionado quedará de esta manera:
"El capital del Banco se dividirá en acciones de igual valor, pagaderas en el acta de la suscrición, fijándose su número y cuota en los Estatutos por el Consejo de Administración, y con aprobación de la Secretaría de Hacienda. Las emisiones futuras o sea el aumento de capital, no se harán sin el previo acuerdo de la misma Secretaría".
Art. 4.º Quedan suprimidos los arts. 5.º y 6.º del referido Contrato de 12 de Junio de 1883.
Art. 5.º El art. 8.º quedará como sigue:
"Los billetes serán de a 5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000 pesos, pagaderos a la vista, al portador y en numerario, en las oficinas Central y Sucursales del Banco que los hayan puesto en circulación, y serán de curso voluntario para el público".
Art. 6.º Las operaciones determinadas en las seis primeras fracciones del art. 14 y en los arts. 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Contrato de 12 de Junio de 1883, son puramente facultativas y no obligatorias para el Banco, y además de las que se expresan en las fracciones VII, VIII y IX del mismo art. 14 del Contrato que la Secretaría de Hacienda celebró con el Gerente del Banco de Empleados, con fecha 11 de Mayo de 1886, y fue aprobado por la ley de 1.º de Junio de ese año, podrá el Banco hacer las siguientes operaciones:
"X. Abrir cuentas corrientes con interés a personas abonadas, con plazos que sean convenientes y garantías de valores, o sin ellas; encargarse de recibir depósitos de dinero efectivo o de metales preciosos y valores que se le entreguen; pagar mandatos, cheques y órdenes, y practicar las diversas operaciones bancarias peculiares de su instituto".
Art. 7.º Quedan suprimidos y derogados los arts. 21, 22, 23 y 24 del citado Contrato de 12 de Junio de 1883.
Art. 8.º El art. 33 será como sigue:
"El Banco podrá establecer libremente Sucursales y Agencias en las principales plazas mercantiles de la República y del extranjero".
Art. 9.º El art. 35 quedará así:
"El capital del Banco, cualquiera que sea su monto, sus acciones y billetes, estarán exentos durante el término de su concesión, de toda clase de contribuciones extraordinarias existentes y que se decretaren en lo sucesivo, menos la del Timbre, la que pagará en los términos de su concesión primitiva y de las leyes vigentes, o con las modificaciones que se les hicieren en lo venidero, con excepción de los cheques, que llevarán estampilla de cinco centavos cada uno, y de lo expreso en el párrafo que sigue:
No causarán el impuesto del Timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandatos u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos, o cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco o de tercera persona, los documentos que se cambien entre la Administración Central y las Sucursales y Agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al Establecimiento, incluyendo a los empleados de éste creando estén personalmente interesados en algún negocio".
Art. 10. El Banco tendrá libertad de exportar libre de los derechos impuestos, o que se impongan en lo sucesivo a la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes a las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata u oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871, o se expida otra que lo determine.
Art. 11. En el inesperado caso de guerra o trastorno interior, no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género a sus empleados y dependientes, y antes bien el Gobierno federal, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno a la política y pueda inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.
Art. 12. El Banco gozará, en los préstamos que hiciere los derechos que conceden los arts. 982 y 993 del Código de Comercio, promulgado en 20 de Abril de 1884, y los demás que otorgaren las leyes o códigos que se promulgaren.
Art. 13. El dinero, efectos y valores que el Banco tenga en poder de sus agentes y corresponsales, se considerarán en calidad de depósito confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningún interés; y en caso de quiebra o concurso de dichos agentes y corresponsales, el Banco será pagado de las sumas que se le deban, y de los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferencia a todos los acreedores que no sean de dominio, hipotecarios o prendarios, pero prefiriendo en todo caso el fisco.
Art. 14. La concesión de 12 de Junio de 1883, modificada por el Contrato de 11 de Mayo de 1886 y por el presente, durarán treinta años, a contar desde esta fecha; y dichas concesiones y los Estatutos del Banco de Londres y México, que deberán ser formados y sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda antes de un mes de la fecha, constituirán la legislación conforme a la cual habrán de sujetarse en toda la República las operaciones y negocios que el Banco celebrare, así como con los que con él traten.
Hecho y firmado por duplicado, en la ciudad de México, a 21 de Agosto de 1889, llevando cada ejemplar las estampillas del Timbre que le corresponden.- M. Dublán.- Rúbrica.- Tomás Braniff.- Rúbrica.- Juan Llamedo.- Rúbrica.- Ignacio de la Torre y Mier.- Rúbrica”.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México a 21 de Agosto de 1889.
Porfirio Díaz.
Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.
Y lo comunico a vd. para sus efectos.
Libertad y Constitución. México, 21 de Agosto de 1889.
Dublán.- Al...