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Pesqueira, governor, decrees forced loan to amortise copper coinage, Hermosillo, 19 June 1867

IGNACIO PESQUEIRA, Gobernador y Comandante militar del Estado libre y soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que siendo hoy la moneda de cobre en el Estado un principio de especulaciones ruinosas que han esquilmado las fuentes de riqueza pública, y empobrecido muy considerable los importantes ramos de industria y agricultura, comercio y minería, no menos que a la clase laboriosa, por muchos títulos acreedores a la solícita consideración del gobierno, y viendo que las diversas resoluciones dictadas hasta aquí han sido insuficientes para corregir abusos trascendentales que han iniciado el agio y el monopolio, que reprueban la equidad, la justicia y aún las mismas instituciones que nos rigen; y siendo por último que los males enunciados exigen imperiosamente una determinación que corte de raíz consecuencia muy sensibles a los pueblos del Estado, y en uso de las facultades de que me hallo investido, ha venido a decretar:
ARTICULO 1º. – Para amortizar la moneda de cobre que circula en el Estado se impone un préstamo forzoso de cuarenta y cinco mil pesos, que deberá emitirse en la precisa especie de moneda de plata y oro, cuya total suma se derramará en la siguiente proporción:

DISTRITO DE HERMOSILLO  
Ortiz Hermanos $3,000
Francisco G. Noriega 2,500
Empresarios de la casa de moneda 2,500
Manuel M. Córdova 2,000
Espíritu Arriola 1,500
Jesús Moreno 1,000
Manuel Iñigo 1,000
Dolores Gutiérrez 1,000
Ignacio I. de Pesqueira 1,000
Pascual Encinas 1,000
Jesús Méndez 1,500
Astiazarán y Cubillas 1,000
Pablo Rubio 1,000
Florencio Molina 1,000
Florencio Monteverde 500
Luis Nanetti 500
Fuller y Taft 500
José de Aguilar 500
Jesús López 500
Manuel Carpena Félix 500
  $24,000
DISTRITO DE URES  
Francisco J. Aguilar $2,000
Manuel Morales 2,000
Jesús Morales 2,000
Lauro Morales 1,500
Jesús Quijada 1,000
Angel Vila 500
Hilario Cuevas 500
Antonio Varela 500
Eduardo Leglieu 500
Hernández y Vildósola 500
  $11,000
DISTRITO DE GUAYMAS  
Matías Alzúa $2,500
Francisco Espriú 1,500
Loaiza y Bustamante 1,500
Francisco A. Aguilar 1,000
Hazard y Compañía 500
Irigoyen y Escobosa 500
Juan de Dios Castro 500
José A. Crespo 1,000
José Cobos 500
José María Maytorena  500
  $10,000
  $45,000

ARTICULO 2º. – Los enteros por las cantidades ya asignadas se harán proporcionalmente en tres plazos: el primero, a los ocho días de publicado este decreto en cada uno de los distritos acuotados; el segundo, tendrá lugar a las ocho que siguen, concluido el primero y el último término; y el último en el mismo tiempo de ocho días de espirar el segundo.
ARTICULO 3º. – Los enteros antes mencionados se harán ante las juntas recaudadoras de este préstamo, que se compondrán de las personas siguientes:
HERMOSILLO
Manual María Córdova, Francisco G. Noriega e Ignacio Bernal.
URES
Francisco Bustamante, Máximo Salazar y Francisco Hernández.
GUAYMAS
Agustín Bustamante, Francisco A. Aguilar y Francisco Irigoyen.
Dichas juntas espedirán a los causantes un recibo interin la Gefatura de Hacienda emite los certificados correspondientes.
ARTICULO 4º. – Las mencionadas juntas recaudadoras, en el caso de morosidad en el pago, o de alguna otra contravención que pudiera ocurrir, darán aviso al Administrador de Rentas respectivo, quien usará en tales casos de la ley económica coactiva.
ARTICULO 5º. – El gobierno, en el tiempo y forma que juzgue más conveniente, situará en los distritos del interior y fronterizos los fondos que basten para verificarse en ellos la amortización de la moneda de cobre que se halla en circulación.
ARTICULO 6º. – Para reintegrar el préstamo que impone este decreto se señala la cuarta parte de los productos de la Aduana marítima de Guaymas de conformidad con las facultades que el jefe del Estado tiene del Supremo Gobierno de la República para disponer en él de las rentas de la federación.
ARTICULO 7º. – La amortización del cobre se efectuará dentro de cuarenta días de publicada esta disposición cesando su circulación al concluir dicho término.
ARTICULO 8º. – Las juntas recaudadoras de Hermosillo y Ures, son las encargadas de hacer la amortización, pagando dos terceras partes en plata u oro, de la cantidad de conre que les sea presentada.
Por único honorario y gastos de recaudación se abonarán uno y medio por ciento sobre la suma total de plata u oro que ingrese a sus oficinas respectivas. La de Guaymas remitirá a la Gefatura de Hacienda su productos semanarios para que dicha oficina atienda con los fondos necesarios a la amortización del cobre que circule en los demás distritos.
ARTICULO 9º. – Las mismas juntas llevarán una cuenta exacta que rendirán a la Gefatura de Hacienda, tanto de la recaudación que hagan como del cobre por peso que amorticen, cuya cuenta aparecerá legalizada por la Prefectura y Comandancia militar que corresponda.
ARTICULO 10º. – El gobierno dispondrá la fundición del cobre que se amortice, para su realización conveniente.
ARTICULO 11º. – Las personas, compañías públicas y privadas que en virtud de cualquiera contrato u obligación, tengan que hacer algún pago en cobre en la fecha en que ya esté prohibida su circulación, lo harán con moneda de plata u oro; pero con sujeción al descuento establecido en el Artículo 8º. de este contrato.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Hermosillo a 19 de junio de 1867.
I. Pesqueira.
J. F. Avila, Oficial Mayor.