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F. Castaños, circular núm. 1 relays Carranza's decree on payment of taxes, Durango, 27 October 1916

TELEGRAMA CIRCULAR NUM. 1
De Palacio de Gobierno de Durango, el 27 de octubre de 1916.
C. Presidente Municipal de ………
Por acuerdo de C. Gobernador Prov. del Edo., transcribo a Ud. el Decreto expedido por la Primera Jefatura del Ejército Constitucionalista E. del P. E. de la U., el 23 de los corrientes, a fin de que lo ponga conocimiento habitantes ese Municipio para su exacta observancia:
“VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, E. del P. E. de la Nación, en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido y considerando:
Primero. – Que por decreto de esta Primera Jefatura promulgado el día veintidós de actual se establece como regla general para el cobro de los impuestos federales la base de la moneda de oro nacional o su equivalente en papel moneda fijado por la Secretaría de Hacienda.
Segundo. – Que para la unificación y equidad del sistema rentístico en el país y conviene que haya uniformidad en cuanto a la base de la moneda en que se cobran los impuestos especificados en el “Considerando” anterior, importa eliminar de la circulación especies o valores que no han sido ni pueden ser reconocidos legalmente como forma de moneda.
Tercero. – Que siendo público y notorio que no obstante que los industriales, comerciantes, agricultores, á vendiendo sus artículos ya sea en oro nacional o su equivalente en papel de la circulación al tipo de cambio comercial continuando pagando los sueldos a sus empleados, jornaleros, etcétera, etcétera, en moneda infalsificable sin que para ello tengan en cuenta las fluctuaciones del mercado con lo cual se perjudica la mayoría de la clase asalariada, he tenido a bien decretar lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO. – Mientras no se restablezca el orden constitucional en la República, los Gobernadores de los Estados cuidarán de expedir a la mayor brevedad posible, las leyes y disposiciones necesarias para adoptar la moneda de oro nacional como base para el cobro de los impuestos de toda clase, reformando el tipo de las cuotas correspondientes a fin de que no resulten demasiado onerosas y desproporcionadas para la adaptación de la nueva base monetaria.
ARTICULO SEGUNDO. – En las nuevas leyes hacendarias que se expidan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se tendrá presente que el importe de cada impuesto puede ser cubierto por el causante a su elección en moneda de oro o su equivalente en plata o en papel moneda como especies auxilares de aquella según relación fijada por la Secretaría de Hacienda para el cobro de los impuestos federales que se comunicará con oportunidad a los Gobernadores de los Estados.
ARTICULO TERCERO. – Queda absolutamente prohibido el uso de vales de negociaciones mineras, fábricas o haciendas con carácter o efecto de moneda fiduciaria o pagaderos al portador, los contraventores serán castigados conforme al artículo cuatrocientos treinta del Código Penal.
Las únicas especies monetarias reconocidas legalmente serán las metálicas del cuño nacional y el papel moneda de emisión oficial o la equivalencia correspondiente, (art. 22 de la Ley Monetaria de 25 de marzo de 1915).
ARTICULO CUARTO. – En toda la República y a partir de la fecha de este decreto, los sueldos de los empleados, jornaleros, obreros y en general de todos aquellos individuos que por su trabajo reciban en cambio cierta retribución en dinero, serán cubiertos en oro nacional o su equivalente en plata o en moneda infalsificable al tipo de cambio que cada diez días dará a conocer la Secretaría de Hacienda.
Los sueldos qe devengaren los empleados de la federación se regirán por una disposición especial que a su debido tiempo será expedida por el Gobierno.
ARTICULO QUINTO. – Los impuestos, servicios, etc., que por autorización expresa de la Primera Jefatura recaudan los Estados en la actualidad precisamente en oro nacional seguirán cubriéndolos en la misma especie y conforme a las cuotas en vigor.
ARTICULO SEXTO. – El impuesto federal del cinco por ciento sobre impuestos locales de los Estados se pagarán en la misma especie monetaria en que se cobren los impuestos.
En virtud de lo que expone el presente decreto.
ARTICULO SEPTIMO. – Este decreto comenzará a regir desde esta misma fecha.”
Por tanto, mando se imprima, publique, y se le dé el debido cumplimiento.
Dígolo a usted para su conocimiento y efectos.
El Subsrio. E. del Despacho. – R. Nieto. – Rúbrica.
Afectuosamente.
El Oficial Mayor en F. de Srio.
Licenciado
F. Castaños. – Rúbrica