Carranza on liquidation of banks, Querétaro, 14 December 1916
DEPARTAMENTO DE CREDITO Y SEGUROS
El ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades de que me hallo investido, y
CONSIDERANDO: Primero. Que por el Decreto de 15 de septiembre de 1916, relativo a Instituciones Bancarias, han cesado los privilegios de las mismas sobre emisión de billetes, procedimientos de cobros y exenciones de impuestos,
Segundo. Que en el mismo Decreto se ordena que los Bancos que no hayan aumentado sus existencias de moneda metálica, hasta igualar el monto de sus billetes y depósitos, se pongan en liquidación; y los que lleven a cabo tal aumento, sólo conservarán su carácter de negociaciones comunes, sujetas a las leyes generales del país;
Tercero. Que supuestos los efectos indicados de la Ley antes citada, los billetes de banco no conservarán ya su carácter primitivo de moneda fiduciaria y deben ser recogidos por la negociación que los emitió;
Cuarto. Que no habiendo tenido lugar el aumento del fondo metálico, procede que los Consejos de Incautación den principio a la liquidación respectiva, en los términos que establece el Decreto de 15 de septiembre, y conforme a las necesidades especiales de la situación económica actual,
He tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Art. 1º. Se declara en liquidación a los Bancos de emisión que no hayan completado sus reservas a una suma igual al monto de sus emisiones de billetes, conforme lo dispuesto el Decreto de 15 de septiembre del año actual.
Art. 2º. Los Consejos de Incautación nombrados conforme al decreto de 15 de septiembre de 1916, procederán a liquidar el activo y pasivo de las instituciones respectivas con sujeción a lo dispuesto por el mismo.
Art. 3º. El Consejo citará a todos los acreedores y deudores del banco, para que presenten las constancias y liquidaciones de sus respectivas cuentas, y remitirán a la Secretaría de Hacienda un informe del estado que guarden el activo y el pasivo, con expresión del monto y calidad de las reservas metálicas, de los valores en cartera y de los billetes en circulación, así como la clasificación de dichos valores por razón de la mayor o menor facilidad de su cobro.
Art. 4º. Por ahora sólo podrán liquidarse los créditos activos de los Bancos con billetes y cheques del banco respectivo, los que podrán desde luego entregarse por los deudores del banco, en pago de sus obligaciones, con el valor íntegro que tales documentos representen.
Art. 5º. Si del informe rendido por el Consejo de Incautación apareciere que el banco se halla en imposibilidad de cubrir su pasivo con los valores del activo, la Secretaría de Hacienda ordenará su liquidación judicial conforme al Decreto de 15 de septiembre ya citado.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. Dado en la Ciudad de Querétaro, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos dieciséis.- V. Carranza. – Al C. Rafael Nieto, Subsecretario del Estado, Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – Presente.”
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.
Constitución y Reformas México, 14 de diciembre de 1916.
Por ausencia el Secretario El Subsecretario, R. Nieto.