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José Inés Dávila, governor, authorises Cámara de Comercio to issue bonos, Oaxaca, 16 October 1915

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
Sección tercera.
ACUERDO.
Octubre 16 de 1915.
Teniendo en consideración que la escasez de moneda fraccionaria ha producido dificultades para las transacciones, ocasionando al pueblo las molestias consiguientes, que es necesario evitar, y no siendo todavía suficiente la producción de la Casa de Moneda para satisfacer las necesidades del mercado, es de aceptarse la proposición hecha por la Cámara de Comercio de Oaxaca á la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del llamado Gobierno Constitucionalista, en su memoria de 7 de Abril último y que en copia corre agregado al expediente respectivo, en el cual consta que el objeto único y exclusivo de la Cámara ha sido facilitar las transacciones á la clase menesterosa, y no el lucro; por lo que, con fundamento en la parte final del artículo 26 de la Ley General de 25 de Marzo de 1905, se resuelve este asunto bajo las siguientes bases:
Primera: - Se autoriza á la Cámara de Comercio de Oaxaca para emitir y poner en circulación en el Estado bonos por valor de cincuenta, diez y cinco centavos, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del mercado, entretanto, puede proveerse á éste de la moneda metálica necesaria para las transacciones.
Segunda: - La Cámara de Comercio garantizará las emisiones con un depósito que constituirá en la Tesorería del Estado en moneda ó papel-moneda de curso forzoso ó legal y en cantidad igual al valor total de cada emisión.
Tercera: - Para los efectos de la base anterior la Cámara deberá presentar á la Tesorería General una manifestación de todos los bonos que tenga emitidos hasta la fecha, con expresión de la fecha de la emisión, series, firmas que los autoricen y número de bonos de cada valor, y depositará desde luego las cantidades que falten para completar el valor total de las emisiones hechas y puestas ya en circulación.
Cuarta: - Para cada nueva emisión, la Cámara manifestará al Gobierno el número y clase de bonos que se pretenda emitir, para que se autorice la impresión y se designe á la persona que en ella deba intervenir y cuya firma constará en los mismos bonos.
Quinta: - A medida que vaya terminándose la impresión de bonos, se hará entrega de ellos al Tesorero de la Cámara de Comercio con intervención de la persona designada al efecto por el Gobierno.
Sexta: - Para poner en circulación los bonos de que se trata, el Tesorero de la Cámara de Comercio los canjeará por billetes de curso forzoso ó legal en cantidad no menor de cinco pesos, pudiendo cobrar hasta la cantidad de dos por ciento por el canje, cuyo producto se destinará á cubrir los gastos de la emisión, quedando el sobrante, si lo hubiere, á beneficio de la misma Cámara.
Séptima: - Cada diez días entregará la Cámara de Comercio á la Tesorería General con un corte de caja las cantidades que hubiere canjeado, para formar el depósito que garantice la emisión.
Octava: - La Tesorería General del Estado canjeará los bonos que se inutilicen para seguir circulando, cambiándolos por bonos en buen estado. Si se presentaren para su canje bonos deteriorados cuyo valor total sea de cinco pesos ó múltiplo de esta suma, el interesado podrá optar entre recibir bonos en buen estado ó recibir billetes de los que conforme á la ley son de circulación forzosa ó legal en el Estado.
Novena: - La Tesorería General está obligada á canjear en los términos de la base anterior, los bonos deteriorados que le presente el público, aun cuando estén divididos en fracciones, siempre que pueda leerse el número, la serie, el valor, y las firmas.
Décima: - La amortización de los bonos ó su canje total por otros, se hará por la Tesorería General del Estado cuando el Gobierno lo estime conveniente en vista de las necesidades del comercio y del público en general.
Undécima: Los bonos que no se presenten para su amortización ó canje en el plazo que fije el acuerdo respectivo, se consideran caducos y su importe se destinará al establecimiento de beneficencia que el Gobierno designe.
Duodécima: - Los bonos deteriorados que se retiran de la circulación, serán destruidos por medio del fuego por la Tesorería General en presencia del Presidente de la Cámara de Comercio, y de la misma manera se procederá respecto de los bonos que se amorticen, levantando en ambos casos el acta respectiva por triplicado, quedando un ejemplar en la Tesorería, otro se enviará al Gobierno y otro á la Cámara de Comercio.
Décimatercera: - La Tesorería llevará una cuenta especial que se denominará “Bonos de la Cámara de Comercio.” A esta cuenta se abonarán las cantidades que deposite la Cámara en cumplimiento de la base séptima de esta resolución, y se cargarán los bonos deteriorados que se retiren de la circulación, y con los que se amorticen, y el monto que resulte á favor de la beneficencia, conforme á la base undécima, se saldará la cuenta.
Décimacuarta: Quedando á cargo de la Tesorería General del Estado el canje y amortización de los bonos de la Cámara de Comercio, no causan el impuesto del Timbre, por comprenderse en la excepción consignada en la parte final de la fracción 15 de la Tarifa de la Ley del Ramo.
Comuníquese al Presidente de la Cámara de Comercio y á la Tesorería General del Estado, y publíquese. – Una rúbrica del Ciudadano Gobernador.