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Carranza prohibits speculation in certain issues, Mexico City, 4 September 1917

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron conferidas por el H. Congreso de la Unión, por ley de fecha 8 del pasado mes de mayo, y
CONSIDERANDO I. – Que por decretos expedidos en 28 de abril y 31 de mayo de 1916, fueron retirados de la circulación los billetes de las emisiones de Veracruz y Ejército Constitucionalista, así como los de las diferente emisiones hechas durante la campaña llevada a cabo contra el Gobierno usurpador , desde el mes de abril de 1913, por el Gobierno Constitucionalista, jefes militares, etc., a que se refiere el citado decreto de 28 de abril; previniéndose que debían ser depositados en las oficinas federales, a cambio de certificados provisionales de depósito, que habrían de ser canjeados más tarde por certificados definitivos de oro nacional, a razón de diez centavos por cada peso papel depositado.
CONSIDERANDO II. – Que asimismo, se fijó, por los repetidos decretos, un plazo para verificar dicho depósito, declarándose expresamente que todo el papel de Veracruz y Ejército Constitucionalista, y los billetes de las emisiones mencionadas, que no hubieran sido depositados en los respectivos plazos, quedaban definitivamente desechados, nulos y de ningún valor y sus tenedores no podrían hacer alguna reclamación a este respecto, ni aun a pretexto de dificultades materiales, fuerza mayor o caso fortuito que hubiere impedido su concentración.
CONSIDERANDO III. – Que no obstante lo anteriormente establecido, algunos particulares y casa de comercio se dedican actualmente a verificar operaciones con dicho papel moneda, contraviniendo las disposiciones citadas, y con el objeto ilicito de lucrar, aprovechándose de la ignorancia de gran parte del público, al que pretenden hacer creer dolosamente que volverá a tener valor ese papel moneda, retirado de la circulación y nulificado definitivamente.
Por lo que he tenido a bien decretar lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO. - Queda estrictamente prohibida verificar operaciones de cualquiera naturaleza,  con billetes de Veracruz” y Ejercito Constitucionalista y con los billetes que a continuación se expresan:
I.    Billetes del Gobierno Provisional de México, emitidos en la ciudad de México el 28 de septiembre de 1914, y firmados por los señores Nicéforo Zambrano y C. M. Ezquerro, siempre que se encuentren comprendidos dentro de la numeración que especifican las Circulares 31 y 33 de 9 y 16 de julio de 1915, respectivamente, de $1, del 1 al 1,635,000; de $5, del 1 al 1,198,000; de $50, del 1 al 200,000; y de $100, del 1 al 250,000.
II.    Billetes del Gobierno Provisional de México, emitidos en la ciudad de México el 20 de octubre de 1914, y firmados por Nicéforo Zambrano y Reynoso, siempre que se encuentren comprendidos dentro de la numeración que especifican las Circulares 31 y 33 de 9 y 16 de julio de 1915, respectivamente, de $1, del 1 al 1,365,000; de $5, del 1 al 1,198,000; de $50, del 1 al 200,000; y de $100, del 1 al 250,000.
III.    Billetes del Gobierno Constitucionalista de México, emitidos en Monclova, Coahuila, el 28 de mayo de 1913, y firmados por Francisco Escudero y F. Aguirre.
IV.    Obligaciones Provisionales del Erario Federal, emitidas en la ciudad de México, el 25 de julio de 1914, y firmadas por G. Manero y Francisco P. Montes de Oca (Bonos).
V.    Billetes del Estado de Durango, emitidos en Durango en enero de 1914, firmados por J. R. Laurenzana, Pastor Rouaix y M. del Real Alfaro.
VI.    Billetes del Estado de Durango, emitidos en Durango el 31 de diciembre de 1914, y firmados por Juan B. Fuentes, Domingo Arrieta y J. Clark.
VII.    Bonos del Estado de Durango emitidos en Durango en agosto de 1913, firmados por M. del Real Alfaro y José M. Olagaray.
VIII.    Bonos del Estado de Durango, emitidos en Durango el 31 de octubre de 1913, y firmados por M. del Real Alfaro y José M. Olagaray.
IX.    Bonos del Estado de Durango, emitidos en Durango, en diciembre de 1913, y firmados por M. del Real Alfaro.
X.    Bonos del Estado de Durango, emitidos en Durango, en marzo de 1914, y firmados por M. del Real Alfaro.
XI.    Billetes de la Pagaduría General, de la Brigada Sinaloa, emitidos en Mazatlán el 21 de agosto de 1914, y firmados por M. Roncal, R. V. Iturbe y M. C. Castro.
XII.    Billetes de la Pagaduría del Cuerpo de Ejército del Noroeste, emitidos en Guadalajara el 1º de agosto de 1914, y firmados por Alvaro Obregón y F. R. Serrano.
XIII.    Billetes de la Pagaduría del Cuerpo de Ejército del Noroeste, emitidos en Guadalajara el 1º de mayo de 1915, y firmados por Alvaro Obregón y F. R. Serrano
XIV.    Vales del Cuerpo de Ejército del Noroeste, emitidos en Tepic el 10 de junio de 1914, y firmados por Alvaro Obregón y F. R. Serrano.
XV.    Vales del Cuerpo de Ejército del Noroeste, emitidos en Tepic el 10 de julio de 1914, y firmados por Alvaro Obregón y F. R. Serrano.
XVI.    Billetes de la División de Occidente del Ejército Constitucionalista, emitidos en Guadalajara el 20 de enero de 1915, y firmados por Amado Aguirre, M. M. Diéguez y A. Ruiz.
XVII.    Billetes de la segunda División del Noreste, emitidos en Uruápam, Mich., el 20 de diciembre de 1914, y firmados por Arnulfo González, Francisco Murguía y J. A. Solis.
XVIII.    Billetes de la Brigada Caballero, de $1, y $0.50 cs., emitidos en Tampico, Tam., el 6 de junio de 1914, y firmados por Luis Caballero.
XIX.    Billetes de la Pagaduría General del Cuerpo del Noroeste, firmados por P. Gonzaléz, E. O. Treviño y A. Rodríguez.
XX.    Bonos de la Pagaduría General de la Brigada Morales y Molina.
ARTICULO SEGUNDO. La infracción del artículo anterior, se castigará con un año de prisión y multa de cien a mil pesos, a juicio de juez y en atención a la importancia de la operación. Además, se recogerán en todo caso los billetes con que se trata de verificar o se haya verificado cualquier operación.
ARTICULO TERCERO. – Serán competentes para conocer de las infracciones de que trata el presente decreto, los Jueces de Distrito o los del orden comun que, conforme a las leyes, obren en auxilio de aquéllos.
ARTICULO CUARTO. – El papel recogido conforme al artículo 2º. de este decreto, se remitirá por el Juez que conociere del asunto, a la Comisión Monetaria, para su destruccion e incineración, la que se efectuará conforme a las reglas establecidas para el caso.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en México, a los cuatro días del mes de septiembre de 1917. – V. CARRANZA. – Rúbrica. – El Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, R. NIETO. – Rúbrica. – Al. C. Lic. MANUEL AGUIRRE BERLANGA, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior. – Presente.
Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.
Constitución y Reformas
México, cuatro de septiembre de mil novecientos diecisiete.
El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior. Aguirre Berlanga.