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Concession to Francisco de Garay to establish a bank, 25 October 1842

Ministerio de relaciones esteriores y gobernacion. – “Antonio Lopez de Santa-Anna, general de division, benemérito de la patria, y presidente provisional de la república mexicana, á todos sus habitantes, sabed: Que por el decreto de 14 del corriente, fué concedido al general D. Francisco de Garay, privilegio exclusivo de navegacion por vapor en el rio Bravo y sus confluentes, y en la barra de Matamoros y sus costas laterales, incluyendo en la concesion la de terrenos valdíos, con el fin de proveer por su poblacion á la integridad del territorio; y deseando facilitar é impulsar el aumento de poblacion que habrá de dar nuevas garantías á la conservacion del territorio nacional, y en uso de las facultades que me confiere la séptima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los departamentos, he venido en decretar los siguientes artículos adicionales al mencionado decreto de 14 de este mismo mes.
Art. 1.o La empresa del general D. Francisco de Garay, á que se refiere el decreto de 14 del presente mes, tendrá privilegio de establecer un banco comercial esclusivo por quince años, en las tierras que se le conceden para colonizar en el mencionado decreto, bajo las bases que siguen.
Primera. El banco se fundará con un millon de pesos efectivos, y no podrá emitir mas de seis millones de pesos, de que será una tercera parte en billetes de banco, con interes de 6 por 100 anual, y dos terceras, es decir, cuatro millones en notas de banco, pagables al portador en el acto de su presentacion.
Segunda. El banco tendrá casas sucursales en diversas poblaciones para pagar las notas de banco á su presentacion, y los intereses de los billetes por semestres.
Tercera. La amortizacion de los billetes y notas de banco, se hará por terceras partes en el 13.o, 14.o y 15.o año del privilegio, de manera que nada quede en circulacion al espirar el término del mismo privilegio.
Cuarta. El banco dará por hipoteca y garantía de las cantidades que emita. – El capital primitivo del millon de pesos de que habla el artículo primero. – El numerario efectivo que éntre en él. – Todos sus documentos de créditos activos. – Todas las tierras que compre al gobierno y este le titule. – Todas las fábricas, casas y campos que se cultiven con su capital, y las cosechas que se alcen.
Quinta. Los estatutos del banco serán formados con presencia de los mejores modelos, y evitando aquellos principios de que en otras partes se han originado quiebras,
Sesta. Ente los directores que tenga el banco, habrá por lo ménos tres mexicanos de los que tengan casas respetables de comercio en la república.
Séptima. El gobierno podrá poner un comisionado en el banco á costa de este, para cerciorarse de que se observan y cumplen fielmente sus estatutos, y para que perciba el importe de cuatrocientos mil acres que se le pagarán en billetes de banco, al precio de la concesion que ahora se adiciona. Estos cuatrocientos mil acres podrán ser elegidos por la empresa en cualquier punto, aunque no sea en los términos marcados en la referida concesion.
Art. 2.o El gobierno dispensará toda proteccion á la empresa y á los nuevos pobladores. – Proveerá á la pronta y cumplida administracion de justicia. – Decretará la creacion de establecimientos de instruccion y de beneficencia. – Impartirá toda la proteccion de que necesite la empresa para hacer cumplir los contratos de los pobladores con la empresa. – Establecerá un registro público de fincas y de máquinas por medio de su interventor. – Concederá, conforme á las leyes, los derechos civiles á todos los pobladores, y los políticos á los que tengan arraigo y buena conducta. – Otorgará, ademas, las esenciones siguientes.
La de derechos de tonelada, á los buques que conduzcan por lo ménos diez familias para la colonizacion ú objetos que sean precisos á la empresa.
La de derechos de importacion por tres años despues de fundada la colonia, á toda especie de víveres destinados á su mantenimiento; por seis, á los efectos que estas no produzcan, y por diez, á las semillas que introduzcan con el objeto de sembrar. Tambien tendrán igual esencion el vestuario y los muebles y útiles de primera necesidad, en los tres primeros años de la fundacion de cada colonia.
Los instrumentos de artes, y los impresos y libros, no pagarán derechos de importacion por veinticinco años, y por igual tiempo no se impondrá ningún gravamen á las fincas rústicas ni á las urbanas.
Art. 3.o El gobierno protejerá el establecimiento del banco segun lo pide su naturaleza, haciendo lo mismo con respecto á la direccion y agencia de los negocios de las poblaciones, muy particularmente en lo que toca al repartimiento de los terrenos para labor y para edificar en los poblados.
Art. 4.o Si dentro diez y ocho meses, contados desde la fecha de la publicacion de este decreto, no se realizase el establecimiento del banco, concedido por el art. 1.o, se entenderá que caducó el privilegio.
Art. 5.o De todos los efectos que se importasen para la colonizacion, se dará el correspondiente conocimiento á las aduanas marítimas respectivas, las que tomarán las providencias convenientes á fin de cortar el fraude que pueda cometerse bajo el nombre de la empresa.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 25 de Octubre de 1842. – Antonio Lopez de Santa-Anna. – José María de Bocanegra, ministro de relaciones esteriores y gobernación”.