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Adolfo de la Huerta, circular núm. 142 on questions to banks, Mexico City, 30 November 1921

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. – Estados Unidos Mexicanos. – México.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CIRCULAR No. 142.
A esta Secretaría se han presentado por algunas instituciones de crédito y particulares, diversas consultas sobre el alcance y debida interpretación de varios conceptos del decreto sobre liquidación y devolución de bancos incautados, de 31 de enero del corriente año, formuladas en los siguientes términos:
Consulta primera – Artículo 24. Si los bancos de la clase A están obligados a recibir sus propios billetes en pago de los intereses o sólo del capital que se les adeude?
Segunda. – Art. 14. Inciso V y Art. 15. – Si la reducción de los intereses correspondientes al período de la circulación fiduciaria debe hacerse semestralmente al tipo del día de los vencimientos acostumbrados o mensualmente conforme a los tipos de la Ley de Pagos?
Tercera. – Art. 14. – Si los intereses de los créditos mencionados en el Art. 14 del Decreto de 31 de enero próximo pasado deben o no ser pagados inmediatamente, o en los cuatro bimestres que señala la Ley de Pagos.
Cuarta. – Arts. 16 y 24. – Los depósitos que se constituyeren ganando intereses, y a plazo mayor de tres días vista, para los efectos de los artículos 16 y 24 del Decreto de 31 de enero, deben considerarse atendiendo a la forma en que se constituyeron, o como depósitos sin intereses, si así conviniere con el depositante?
Quinta. – Art. 24. – Para los efectos del Art. 24 del Decreto de 31 de enero, la estimación que los bancos deban dar a sus billetes en los pagos que se les hagan por obligaciones contraídas durante la época de la circulación fiduciaria, debe hacerse dando a los billetes un valor a la par del oro o bien deben estimarse por el valor que oficial o comercialmente tengan el día de pago?
Sexta. – Art. 19. – Inciso VI. – Si el interés del 3% a que se refiere el inciso VI del Art. 19 es anual o semestral?
Séptima. – Art 16. – Los plazos para los pagos de los créditos contraídos en papel moneda durante la circulación fiduciaria, deben fijarse atendiendo al monto nominal del crédito o a su cuantía reducida a metálico?
Y por acuerdo del C Presidente, han sido resueltas en la forma siguiente:
A la primera, que según el Art. 24 del Decreto del 31 de enero próximo pasado, los bancos de la clase A están obligados a recibir sus propios billetes en toda clase de créditos a su favor, incluyendo el pago de intereses.
A la segunda, que la reducción de los intereses correspondientes al período de la circulación fiduciaria, deberá hacerse al tipo de equivalencia del mes de cada vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en los incisos II de los artículos 9 y 10 de la Ley de Pagos de 1918, supletoria del Decreto de 31 enero.
A la tercera, que los intereses de los créditos mencionados en el artículo 14 no son pagaderos inmediatamente, ni en los cuatro bimestres a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Pagos, sino al mismo tiempo que la suerte principal, en la proporción que a ésta corresponda, pagándose en consecuencia en os plazos que la Ley de 31 de enero del corriente año señala para el capital.
A la cuarta, que la resolución está dada por el párrafo segundo del artículo 12 del Decreto de 31 de enero citado que determina la fecha de las obligaciones.
A la quinta, que en los pagos hechos a los bancos de la clase A con sus propios billetes deben ser tomados éstos a la par sin deducción alguna, puesto que el decreto de 31 de enero no modifica el valor a la par que la Ley de Instituciones de Crédito dio a los billetes, ya que los bonos por los que son canjeados, son pagaderos a la par según el inciso A del Art. 16.
A la sexta, que el interés del 3% de que gozan los bonos y certificados emitidos por los bancos es anual, per pagadero semestralmente.
A la séptima, que el Decreto de 31 de enero al hablar de pesos en el artículo 16, se refiere al peso como unidad teórica del Sistema Monetario, por lo que para fijar la forma de pago debe estimarse la cuantía de la obligación por su equivalente en moneda metálica.
Lo que comunico a usted para su debida inteligencia y conocimiento.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, a 30 de noviembre de 1921. – El Secretario, ADOLFO DE LA HUERTA.
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