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Statutes of the Banco de Chihuahua, 31 December 1888

ESTATUTOS DEL BANCO DE CHIHUAHUA
TITULO I.
De la naturaleza, objeto, domicilio y duración de la Sociedad.
Art.1º. EI Banco de Chihuahua es una Sociedad de responsabilidad limitada, que tiene por objeto ejercer los derechos que Ie otorga la concesión conferida por el Ejecutivo de la Unión, representado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, conforme al contrato de 15 de Diciembre de 1888, y para practicar las operaciones á que se refiere dicha concesión y los presentes Estatutos.
Art. 2º. EI Banco de Chihuahua explotara y desarrollara en todo el Estado de su nombre, el referido contrato de concesión, ocupándose de toda clase de operaciones bancarias y emisión y circulación de billetes, en la forma y términos que expresa el contrato; siendo el domicilio de la sociedad, para todos los efectos legales, la ciudad de Chihuahua. El Banco podrá establecer libremente en el Estado, las agencias y sucursales que estime convenientes á sus intereses, debiendo sujetarse dichas sucursales y agencias, á los presentes Estatutos y a las instrucciones que reciban.
Art. 3º. La Sociedad durara quince años, que concluirán el día 15 de Diciembre de 1903, conforme á lo que previene el contrato de concesión.
TITULO II.
Del capital y de las acciones.
Art. 4º. La Sociedad fija por ahora su capital social, en la cantidad de $500,000, plata fuerte del cuño corriente mexicano, dividido dicho capital en diez acciones fundadoras de 50,000 pesos cada una, pagaderas en exhibiciones del cuarenta por ciento, la primera, y de la cantidad que se acuerde las demás.
Art. 5º. El capital social no podrá, en ningún caso, reducirse, y en caso de aumentarse, sólo será por el acuerdo de la Junta general de accionistas, convocada por Ia Junta Directiva ó Consejo de administración, y previa aprobación de la Secretaría de Hacienda.
Art. 6° Se expedirá á los accionistas un titulo por cada acción que representen, en la forma que la Junta Directiva disponga; pero dejando constancia en un talón, del nombre del accionista a quien se expida el titulo, de la fecha en que se expide, valor y demás datos que identifiquen el documento. Estos títulos de acciones deberán ir autorizados con el sello del Banco y las firmas del Presidente, Contador y Secretario de la Junta Directiva ó Consejo de administración.
Art. 7º. Los títulos de acciones a que se refiere el articulo anterior, se expedirán de dos maneras: al portador ó á nombre del accionista, según este lo desée, pudiendo ser endosables ó traspasables según la forma en que el título haya sido expedido.
Si las acciones son al portador, bastara el endose para considerarse transmitida por venta, permuta ó cualquier otro medio; pero si estuvieren á nombre de persona determinada, entonces el traspaso se verificara en la forma que las leyes previenen; pero quedando el anterior accionista, libre de responsabilidad y sin obligación para hacer ulteriores exhibiciones.
Art. 8º. La Sociedad podrá hacer hasta tres emisiones de acciones, á los tipos, tiempo, forma y condiciones que acuerde la Junta Directiva ó Consejo de Administración, siendo también transmisibles las nuevas acciones que se emitan de la misma manera que las acciones fundadoras.
Art. 9º. En caso de aumento del capital, y por acuerdo de la Junta general de accionistas, se aumentará, previo el consentimiento de la Secretaría de Hacienda, la emisión y circulación de billetes, de conformidad con el contrato de concesión.
Art. 10. Tanto las acciones fundadoras, como las demás, se consideran de la propiedad de la persona ó personas que las posean, y al transmitirse esa propiedad, el Banco no contrae responsabilidad alguna por razón de esas cesiones, que con relación á la Sociedad, solo surten el efecto de que se reconozca como accionista al tenedor de la acción, si el traspaso se ha verificado conforme á la ley y á estos Estatutos.
Art. 11. Los accionistas no son responsables por los negocios de la Sociedad sino es por el importe del valor nominal de sus acciones, siguiendo la naturaleza del contrato estipulado en la escritura constitutiva de la Sociedad.
Art. 12. El valor de las acciones, es pagadero en la ciudad de Chihuahua, en pesos fuertes del.cufio corriente mexicano. Los accionistas fundadores, están obligados a exhibir el importe de su acción, enterando la primera exhibición del 40% en la forma estipulada en la escritura constitutiva, y las demás exhibiciones en la forma que la Junta Directiva acuerde, siempre que se les avise a los socios con tres meses de anticipación al día en que deban verificar el pago. La misma Junta dispondrá la forma en que deba darse conocimiento a los socios fundadores de los días en que han de hacer las ulteriores exhibiciones.
Art. 13. En cada título correspondiente á cada acción, se anotará la exhibición que haga e! socio accionista, no siendo
transmisibles los títulos que carezcan de esa anotación.
Si se dejare de pagar alguna exhibición, se observará lo dispuesto por Ia Junta general de accionistas, y consta en la acta que obra en la escritura, con su referencia, en la cláusula 5ª de este instrumento.
Art. 14. En caso de extravío de una acción, si esta estuviese emitida a favor de persona determinada, bastara que el interesado justifique á la Junta el extravío, para que ésta, cerciorada del hecho, reponga la acción con el carácter preciso é indispensable de que es duplicada, haciendo constar esta circunstancia, tanto en el título, como en los libros de la Junta del Consejo de Administración; pero si el título emitido es al portador, entonces sólo por declaración y sentencia judicial podrá nulificarse el titulo extraviado y expedirse el duplicado.
TITULO III,
De las operaciones de la Sociedad.
Art. 15. El Banco de Chihuahua, conforme á su contrato de concesión respectivo, podrá practicar las siguientes operaciones:
I Emitir billetes pagaderos al portador y á la vista, por valor de veinticinco y cincuenta centavos, y por valor de uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, qunientos y mil pesos.
II Girar libranzas, cheques ó mandatos de toda especie, pagaderos en la ciudad de Chihuahua, en el Estado del mismo nombre, en la Republica ó en el extranjero.
III Descontar pagares, libranzas y toda especie de documentos ó títulos de crédito, pagaderos en la República, cuyo vencimiento no pase de seis meses.
IV Comprar, vender y negociar letras de cambio, libranzas ó mandatos de cualquiera especie, pagaderos en la Republica ó en el extranjero.
V Descontar obligaciones de toda especie, garantizadas con:
A Recibos de mercancías, semillas ó frutos depositados en almacenes públicos, en almacenes particulares, ó en los del mismo Banco. Cuando el depósito se haga en almacenes que pertenezcan al deudor, se entregarán las llaves al Banco en debida forma.
B Conocimientos de mercancías, á la orden, ó legalmente endosados.
C Prenda de fondos públicos ó títulos de créditos del Gobierno Federal, del Estado de Chihuahua, de los demás Estados de la Federación, ó de las municipalidades de la República.
D Depósitos de monedas ó metales preciosos .
E Y por ultimo, acciones mercantiles, de minería ó de otra clase ó especie, bonos ó valores de cualquier genero, Siempre que sean aceptados por la Junta Directiva ó Consejo de administración.
VI Comerciar en metales preciosos, recibir depósitos y abrir cuentas de cheques y cuentas corrientes, bajo las condiciones que fije la Junta Directiva ó Consejo de administración, abriendo del mismo modo cuentas corrientes á personas de notario abono, con el interés y condiciones que acuerde la Junta; pero con calidad de que dichas cuentas corrientes seau siempre por cantidad determinada á un plazo que no exceda de seis meses, y mediante el documento que corresponda.
VII Encargarse de la recaudación de impuestos públicos, por cuenta del Gobierno del Estado de Chihuahua, del de la Federación ó de los demás Estados ó municipalidades de la República, con sujeción al contrato que en cada caso se estipule.
VIII Encargarse, por cuenta de particulares, sociedades, corporaciones ó establecimientos públicos, de cobrar y guardar en sus cajas los valores que se Ie entreguen, pagando toda clase de mandatos y ordenes, y haciendo el servicio de Caja y Banco por cuenta de la entidad ó entidades que se valgan del Banco para sus operaciones; desempeñando, por ultimo, toda clase de comisiones mercantiles, bancarias, de minería y de cualquier genero, por cuenta de las autoridades, sociedades ó corporaciones.
IX Recibir en depósito voluntario, toda clase de acciones, bonos, obligaciones, títulos de crédito, monedas ó metales ú objetos preciosos.
X Suscribirse á los empréstitos abiertos por et Gobierno del Estado de Chihuahua, por el de la Federación, por los demás Estados y por las municipalidades de la República; encargándose de la colocación y cobra de suscriciones públicas; de la emisión y cobro de títulos de crédito, ya sea por cuenta del Banco ó por cuenta ajena, y del servicio de la deuda pública que pudiera tener el Estado de Chihuahua, siempre que á este respecto se celebrase el contrato correspondiente.
XI Aceptar fianzas, hipotecas, prendas, depósitos y toda clase de garantías que aseguren el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones que se contraigan á favor del Banco.
XII Hacer prestamos y anticipos á las autoridades, compañías, sociedades, corporaciones y personas particulares, de cualquier parte que sean, bajo las condiciones y garantías que en cada caso fijara la Junta Directiva ó Consejo de administración.
Art. 16. EI importe de los billetes que el Banco ponga en circulación, podrá estar representado hasta por el triple de la cantidad que en efectivo ó en barras, tenga la Sociedad en sus cajas, sin que exceda, en ningún caso, de su capital social; y garantizado por los valores especificados en la cláusula 8ª del contrato de concesión.
Art. 17. Los pagarés á la orden; libranzas y documentos que se expidan á favor del Banco, ó que este descuente, llevaran dos firmas á satisfacción de la Junta Directiva ó Consejo de administración, y sólo cuando dicha Junta crea que sea bastante una firma, por ser de notoriedad abonada, podrá conformarse con ella. Se exceptúa de esta prevención, el caso de cuentas corrientes de que trata la fracción VI del art. 15; debiendo llevar todos los documentos que el Banco descuente ó negocie los timbres que les correspondan conforme a la ley.
Art. 18. EI Banco publicará mensualmente, en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el del Estado de Chihuahua, un balance de su activo y pasivo visado por el lnterventor, y que contenga: el capital social, el monto del fondo de reserva, el de los billetes en circulación, el de las cuentas corrientes, el de los prestamos sobre prendas, el de la existencia en caja y el de la existencia en cartera.
Art. 19. EI Banco podrá adquirir los bienes inmuebles necesarios para establecer sus oficinas y dependencias, quedando prohibida toda adquisición que no sea para ese objeto; pero si por el pago de algún crédito ú otras obligaciones fuere necesario que se adjudiquen inmuebles a dicho Banco, podrá éste adquirirlos con la obligación de enajenarlos á la mayor posible brevedad, dentro del termino legal.
Art. 20. EI Banco podrá ejercitar todas las acciones y derechos que se deriven de las obligaciones contraídas á su favor, en orden á la legislación bancaria vigente, á las leyes, al contrato de concesión, a la escritura social y a los presentes Estatutos, debiéndose, por regla general, hacer que los deudores del Banco, por cualquier título que sea, verifiquen los pagos en las oficinas del establecimiento .
T1ITULO IV.
Del régimen y administración de la Sociedad.
Art. 21. La Sociedad será regida por una Junta Directiva o Consejo de administración, compuesta de los diez miembros que sean propietarios de las diez acciones fundadoras, cuyos miembros serán los que forman y constituyen la Sociedad, conforme a la escritura respectiva. De estos diez socios, uno tendrá el carácter de Presidente, otro el de Contador, y los ocho restantes el de Vocales, nombrándose dentro de esos diez accionistas ó socios fundadores, a las personas que deban desempeñar estos encargos, por votación en escrutinio secreto, con la calidad de poder ser reelectos una ó más veces, y con la que durarán en su encargo dos años; de manera que, al fin de cada período de dos años, se hará la elección de nuevo Presidente, Contador y Vocales.
Art. 22. Las faltas temporales del Presidente y Contador, serán suplidas por los vocales en el órden de su nombramiento, y por elección las faltas absolutas, sustituyéndose unos con otros los vocales, siempre en el orden de sus nombramientos; en la inteligencia de que no podrán ser miembros de la Junta Directiva ó Consejo de administración, ninguna persona extraña á los socios fundadores que forman y constituyen la Sociedad.
Art. 23. Los miembros de la Junta Directiva ó Consejo de administración, no contraen, por razón de su encargo, ninguna obligación personal, respecto de los que contraten con la Sociedad, y sólo responden a esta de la fiel ejecución de su mandato, con arreglo a los presentes Estatutos, al contrato de concesión y a la escritma social.
Art. 24. EI cargo de miembro de la Junta Directiva ó Consejo de administración es personal; pero podrá el miembro de la Junta delegar en una ó mas veces su representación, por medio de una carta-poder, firmada ante dos testigos, siempre que esa delegación sea en alguno. de los socios fundadores, y nunca en ningún caso, en persona extraña a la Sociedad.
Art. 25. La Junta Directiva ó Consejo de administración se reunirá en el domicilio de la Sociedad, en el lugar que acuerde el Presidente, cada vez que éste lo determine ó lo pidan tres miembros de la Junta; y para que sus resoluciones sean validas, se necesita la concurrencia de dos terceras partes por lo menos, de los miembros que la forman, considerándose como presente al que se haga representar por delegación. Las decisiones de la Junta serán resueltas por mayoría de votos, siempre que lo acuerden dos terceras partes de los miembros que votaren; en el concepto de que las acciones fundadoras sólo representaran un voto por cada acción, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate. Este procedimiento podrá modificarse si así lo acuerda la Junta Directiva ó Consejo de administración.
Art.26. La Junta Directiva ó Consejo de administración tiene las mas amplias facultades para administrar, dirigir y resolver todos los negocios del Banco, teniendo todos los que de cualquier modo se consideren Iigados á dicho Banco, como accionistas, como contratantes, como empleados ó de cualquiera otro modo, que someterse y aceptar las decisiones de la Junta, si éstas estuvieren cedidas a los presentes Estatutos, a la concesión, á la ley y al contrato social. A este efecto, dicha Junta tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I Autorizar la creación, emisión y amortización de los billetes del Banco, dentro de los limites y condiciones fijadas por el contrato de concesión.
II Fijar el tipo del descuento y del interés, recargos, comisiones y derechos de guarda.
III Decidir sobre las condiciones y seguridades del descuento y demás operaciones que se practiquen.
IV Autorizar la creación y supresión de sucursales y agencias, formando sus reglamentos.
V Presentar cada año las cuentas del Banco para su examen y aprobación, proponiendo el dividendo que haya de distribuirse a los accionistas.
VI En caso de que sea necesaria la adquisición de bienes inmuebles para el uso de la Sociedad ó por razón de pago, autorizar los contratos de la compra y los de la venta; acordando los gastos que deban hacerse.
VII Representar a la Sociedad por medio del socio ó socios que la Junta acuerde, ó por delegado ó apoderados, tanto en lo judicial como extrajudicialmente, acordando las facultades que los representantes deban tener, para que se interpongan todos los recursos que competan á los intereses de la Sociedad.
VIII Comprometer en arbitros, celebrar toda clase de arreglos y transacciones y conceder quitas y esperas.
IX Repartir a los accionistas los dividendos y hacerles anticipos por cuenta de las utilidades que deban repartirse.
X Convocar á los accionistas á asamblea general, ordinaria ó extraordinaria.
XI Formar los reglamentos á que deben sujetarse la Junta y los empleados de las oficinas del Banco, fijándoles sus correspondientes sueldos ú honorarios.
XII Formar listas de crédito y calificar las libranzas y documentos que se presenten para su negociación.
XIII Tomar cuantas medidas juzgue necesarias y convenientes para la seguridad de los fondos y valores del Banco, acordando las atribuciones y obligaciones de cada empleado, concediendo ó nó, las licencias ó renuncias que se soliciten, y en general, ejercer todas las atribuciones de administración con las mas amplias facultades para determinar respecto de los negocios de la Sociedad, todo aquello que convenga á sus intereses, aun cuando no esté aquí expresamente señalado.
Art. 27, Si conviniere á los intereses de la Sociedad nombrar un gerente ó director, lo hará la Junta Directiva ó Consejo de administración, designándole sus obligaciones, facultades y remuneración.
TITULO V.
Del interventor del Gobierno.
Art.28. Conforme á la cláusula décima del contrato de concesión, habrá un interventor nombrado por la Secretarla de Hacienda, con el sueldo que le fije la Junta Directiva, sujetándose á lo dispuesto en dichas cláusulas para que cuide de la observancia del contrato de concesión y de los presentes Estatutos, en la parte que se relaciona con la .seguridad del público y los intereses del Gobierno, firmando con la Junta la emisión de billetes que se pongan a la circulación y pudiendo en todo tiempo examinar el estado que guarden la caja y la cartera del Banco; pero dicho interventor tendrá obligación de guardar, respecto de las obligaciones del Banco, el secreto más absoluto.
Art. 29. La inspección del Interventor no Ie da derecho a mezclarse de modo alguno ni en la administración del Banco, ni en los negocios y operaciones que este practique. Si la Junta Directiva ó Consejo de administración creyere infringido este artículo, dará conocimiento á la Secretarla de Hacienda, y si el interventor creyere infringido el contrato de concesión, en caso de que no se atiendan sus observaciones, hará su reclamación al Gobierno en la forma que lo crea conveniente.
TITULO VI.
De las cuentas, inventarios y dividendos.
Art. 30. Además de la publicación mensual que debe hacerse del activo y pasivo de la Sociedad, cada año, el 31 de Diciembre, se formara un estado sumario, y un inventario y balance con todo el movimiento que haya tenido el Banco, y la cuenta de ganancias y perdidas.
Art. 31. Al fin de cada año, se pagaran los dividendos que resulten, con previo aviso que se hará por medio de publicaciones, y los dividendos no cobrados dentro de cinco años contados desde la fecha en que hubieren sido exigibles, se entienden renunciados y prescritos en favor del fondo social.
TITULO VII.
Del fondo de reserva.
Art. 32. El fondo de reserva se compone del cinco por ciento acumulado de las utilidades netas de la Sociedad, basta que se alcance a una cantidad igual a la quinta parte del capital social.
Art. 33. Cuando el fondo de reserva lIegue á la suma á que se refiere el articulo anterior, dejará de separarse el cinco por ciento; pero volverá á hacerse la separación, si dicho fondo de reserva disminuyere de la expresada quinta parte del capital social.
TITULO VIII.
De la disolución y liquidación de la Sociedad.
Art. 34. En caso de perdida de la mitad del capital social, se convocará á la Junta general de accionistas para que resuelva si se ha de proceder á la disolución de la Sociedad no obstante que no terrnina su período.
Art. 35. Al disolverse la Sociedad, bien sea porque terminó su período, ó porque se anticipó la disolución, la Junta general de accionistas, a propuesta de la Junta Directiva, arreglará el modo de liquidarla y nombrará los liquidatarios de entre los accionistas, fijándoles el tiempo y las bases que se estimen convenientes.
Art. 36. Durante el curso de la liquidación, continuaran las atribuciones y poderes de la Junta Directiva, del mismo modo que durante la existencia de la sociedad, teniendo muy especialmente el derecho de aprobar y rechazar las cuentas de liquidación.
TITULO IX.
De los litigios y reclamaciones.
Art. 37. Cualquiera diferencia que pueda suscitarse con la sociedad, se someterá á la resolución de los Tribunales competentes en la forma siguiente: Si las diferencias existen con el Gobierno General, serán sometidas a los Tribunales del fuero Federal; pero si dichas diferencias se tienen con el Gobierno del Estado de Chihuahua, con los de los demás Estados y municipalidades de la República, corporaciones, sociedades, ó individuos particulares, se someterán a los Tribunales competentes de la ciudad de Chihuahua, como domicilio de la sociedad, á menos que en algún contrato de los que el Banco celebre, se estipule la sumisión expresa á determinadas autoridades
Art. 38. Ningún socio ó accionista, en lo particular, tiene derecho de dirigir reclamaciones ó demandas contra la Junta Directiva ó Consejo de administración, ó contra alguno de sus miembros, respecto de lo que se relacione con el interés de la Sociedad, pues será necesaria la resolución de la Junta general de accionistas, para que á nombre de ella, se deduzcan por la persona ó personas que se nombren entre los accionistas.
TITULO X.
Transitorio.
Art. 39.Como han sido nombradas ya las personas que deben hacerse cargo de la Presidencia, Contador y Vocales que deben formar la Junta Directiva, esta Junta comenzará a ejercer sus funciones desde que los presentes Estatutos sean aprobados por la Secretaría de Hacienda, conforme á lo dispuesto por la cláusula 5ª del contrato de concesión.
México, 31 de Diciembre de 1888.
Félix Francisco Maceyra