Davila, Governor, reports Carranza's decree on infalsificables, San Luis Potosí, 30 April 1916
EL C. GENERAL VICENTE DAVILA, Gobernador y Comandante Militar del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed:
Que el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, se ha servido expedir el siguiente decreto:
“VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:
Artículo 1º. A partir del 1º. de mayo próximo entrará en circulación la nueva moneda fiduciaria infalsificable, emitida por el Gobierno Constitucionalista, conforme a los decretos de 21 de julio de 1915 y 3 de abril de 1916.
Artículo 2º. Todos los pagos que debe hacer el Gobierno Constitucionalista por concepto de sueldos devengados, a partir del 1º. de mayo próximo, deberán hacerse conforme a los presupuestos aprobados y en moneda nueva garantizada.
Artículo 3º. En igual clase de moneda deberán pagar sus presupuestos de sueldos, a partir del 1º. de mayo, todos los Gobiernos de los Estados.
Artículo 4º. Todos los sueldos que se hubieren devengado antes del 1º. de mayo, todos los pagos que se hubieren decretado antes de la misma fecha y todas las obligaciones del Gobierno contraídas hasta el 30 de abril, deberán hacerse en papel antiguo de curso legal.
Artículo 5º. Todos los pagos que el Gobierno deba hacer dentro de la República en oro nacional, los hará en la nueva moneda garantizada, al tipo de veinte centavos oro nacional por cada peso papel.
Artículo 6º. El papel moneda emitido por el Gobierno Constitucionalista, y que se conoce con los nombres de "Gobierno Provisional de Veracruz" y "Ejército Constitucionalista", continuará circulando, como hasta ahora, como instrumento de cambio en todas las transacciones mercantiles y pago de toda especie entre particulares hasta el 31 de junio del Corriente año, siendo, por lo tanto, de poder liberatorio ilimitado y de curso forzoso.
Artículo 7º. Todos los pagos de impuestos federales que no deban cubrirse conforme a la ley en moneda de oro nacional, se harán en papel de las emisiones conocidas con los nombres de "Gobierno Provisional de Veracruz" y "Ejército Constitucionalista".
Artículo 8º. En la misma clase de moneda se harán todos los pagos de impuestos que deban cubrirse a los gobiernos de los estados y municipios.
Artículo 9º. En igual clase de moneda se harán los pagos de telegramas y portes de correo en toda la República.
Artículo 10. Todas las cantidades de papel moneda que a partir del 1º de mayo ingresen a las Oficinas Recaudadoras Federales, de los estados y municipios en toda la República, deberán ser inmediatamente marcadas con un sello, bien visible, que indique que quedan retiradas de la circulación, y serán inmediatamente concentradas por los conductos debidos, a la Tesorería de la Nación, sin que puedan, por ningún motivo, volver a entrar en circulación.
Artículo 11. El Gobierno Nacional garantiza el valor de veinte centavos oro nacional por cada peso del nuevo papel infalsificable que se emita. Esta garantía se hará efectiva por conducto de la Comisión Monetaria, en los términos que determine el decreto respectivo. – CONSTITUCION Y REFORMAS. - Dado en México, a los 27 días del mes de Abril de 1916. El Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación. - V. CARRANZA. - Rúbrica– Al C. Lic. Luis Cabrera, Secretario de Hacienda. – Presente.”
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar, y al efecto se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, a 30 de Abril de 1916.
Por A. del G. y C. M. del Estado,
El Gobernador y Comandante Militar Interino, Coronel
Federico Chapoy.
Librado Flores,
O. M.