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Regulations for withdrawing and incinerating banknotes, Mexico City, 11 March 1916

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. México. – Departamento de Crédito y Seguros.
Esta Secretaría por acuerdo del C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, ha tenido a bien expedir el siguiente reglamento que modifica el expedido en 12 de septiembre de 1914, para retirar de la circulación y destruir los Billetes de Banco deteriorados:
Artículo 1º. – Los Bancos tienen la obligación expresa de retirar de la circulación los billetes que por su estado de deterioro presenten mal aspecto, y en tal caso procederán a incinerarlos cada vez que reúnan una cantidad no menor de diez mil pesos.
Artículo 2º. – De conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Ley General de Instituciones de Crédito, los Bancos están así mismo obligados a pagar los billetes deteriorados divididos en fracciones que les presente el público aun cuando estén mutilados; pero para que subsista esa obligación será necesario que la porción de billetes que se les presente al cobro, represente, cuando menos, la mitad del billete total y que si esa porción está dividida en fragmentos no haya entre ellos solución de continuidad: esto es que no falten pedazos o partes de los fragmentos. En estos casos será igualmente necesario, para que hay obligación de pagar el billete que la porción que se presenta tenga bien visibles los datos necesarios para identificación, como todas las firmas las series, y todos los guarismos de uno cuando menos, de los dos números de orden del billete de que se trata.
Artículo 3º. – Los billetes que sean retirados de la circulación en virtud de lo prevenido en el artículo 1º. de esta Reglamento, se reunirán en paquetes, que serán clasificados por razón de los diversos valores de los billetes retirados y de tal manera que los billetes de los diversos grupos estén colocados según las series y el orden progresivo de los números de orden de los billetes.
Artículo 4º. – Para proceder a la incineración se levantará una acta en la que se insertará una lista que contendrá: la especificación de los billetes que van a incinerarse clasificados en la forma que expresa el artículo anterior, es decir, según los diversos valores, series y números progresivos.
Artículo 5º. – El Inspector o Inspectores designados al efecto, deberán hacer, bajo su mas estricta responsabilidad el recuento de los billetes contenidos en cada paquete, cerciorándose de que el valor de cada billete, el valor total de ellos y el número de billetes así como las series y números de órden corresponden a la especificación de cada paquete y a la lista de que habla el artículo anterior, y solamente después de que hayan adquirido ese convencimiento, lo cual harán constar en el acta, autorizarán la incineración que presenciarán hasta que se termine dando de ello fé al subscribir el acta.
Artículo 6º. – Las actas de que habla el artículo anterior, además de las firmas de los Inspectores mencionados, serán subscritas por el Gerente o Subgerente del Banco por el Cajero y por una Comisión del Consejo de Administración compuesta cuando menos de dos consejeros. Todas estas personas presenciarán la incineración.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, no impide que la incineración sea presenciada por alguno o algunos de los Bancos cuando así lo prevenga su reglamento interior, ni por delegado especial del Ministerio de Hacienda cuando éste lo acuerde.
Artículo 7º. – Los Inspectores y todas las personas que conforme al artículo anterior deben presenciar la incineración de billetes, serán personalmente responsables, tanto civil como criminalmente, de cualquier fraude que e comete al hacer la incineración de billetes, ya sea substrayendo algunos de los designados a ser incinerados, o de cualquier otra manera.
Artículo 8º. – Las actas de incineración se levantarán por triplicado quedando un ejemplar en el Banco y debiendo recoger al Inspector que presencie el acto los dos restantes que entregará a esta propia Secretaría.
ARTÍCULO TRANSITORIO.
Este reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación.
Constitución y Reformas.
México, 11 de marzo de 1916.
Por orden del Secretario, el Subsecretario. R. NIETO
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