Authorisation to establish a bank of issue, Coahuila, March 1883
Art. 1º. Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que á la mayor brevedad posible contrate la fundacion y organizacion de un banco de crédito hipotecario. descuento, circulacion y depósito, que se denominará Banco de Coahuila.
Art. 2º. Se le autoriza igualmente para que por cuenta del Estado, tome acciones en dicho banco, hasta por quinientos mil pesos, que cubrirá con los productos de los terrenos baldíos que se han aplicado y en lo sucesivo se apliquen al Estado.
Art. 3º. Se faculta al gobierno para que se comprometa hasta por treinta años á no retirar del Banco, el valor de las acciones de que había el artículo que precede, ingresando á la tesorería general del Estado el montante de los dividendos que le correspondan, conforme á los estatutos del banco.
Art. 4º. El banco será administrado por particulares accionistas, y el gobierno tendrá siempre en la junta directiva un interventor por represente sus intereses y los del público.
Art. 5º. El ejecutivo de acuerdo con los accionistas al formar los estatutos del banco, fijará el máximum del tipo del interés en las diversas operaciones del banco.
Art. 6º. El banco podrá emitir en billetes, hasta el doble del capital que tenga en acciones; pero si la junta general de accionista acordare en sus estatutos que la emisión fuere mayor, ésta en ningún caso podrá exceder del triple del capital suscrito.
Art. 7º. El capital que el banco posea ya consista en metálico, billetes, libranzas, obligaciones y demás valores, queda exceptuado del pago de toda clase de contribuciones por todo el tiempo que el gobierno se comprometa á conservar en dicho banco como accionista, los fondos del Estado. Sin embargo, los causantes que hipotequen al banco sus bienes raíces, pagarán los impuestos que la ley de hacienda determine para esa clase de bienes.
Art. 8º. Se exceptua también al banco de Coahuila por el tiempo que señala el artículo anterior, del pago de la traslacion de dominio de propiedad raíz, ó derechos reales como hipotecas y demás que se refiere la fraccion 18 del artículo 10 de la ley de hacienda promulgada el dia 22 de Enero último.
Art 9º Los bienes raíces, que por razón de hipotecas pasen al dominio del banco, pagarán al Estado y al municipio los impuestos que las leyes de hacienda ó los planes de arbitrios determinen, exceptuándose las fincas que posea para el objeto de la institucion.
Art. 10. Tanto el contrato que celebre el gobierno cuanto los estatutos y reglamentos del banco, no surtirán sus efectos sino previa la aprobacion de la legislatura.