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Anastasio Bustamante stops redeeming vales de alcance, Mexico City, 16 January 1841

Ministerio de hacienda. – Seccion de cuenta y razon. – El Exmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El presidente de la república mexicana á los habitantes de ella, sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente.
1º. “Desde la publicacion de esta ley en cada lugar, no se recibirán en las oficinas de hacienda en pago de derechos los vales de alcance que crió la ley de 2 de Marzo de 1835.
2º. Los vales de alcance que ecsistan en poder de los tenedores sin amortizar, se presentarán en la tesorería general de la República para que los ecsamine, y los que resultaren legítimos, los amortizará desde luego, espidiendo en el acto á los interesados el certificado correspondiente.
3º. Los que resultaren falsos, se remitirán horadados por la misma oficina al juez respectivo, espidiendo al interesado que lo pidiere una certificacion con la numeracion y esplicaciones conducentes para que use de los derechos que lo convengan.
4º Para el pago de los certificados de que habla el artículo 2º, se establece un fondo formado: primero, del 15 por ciento de lo que·produzcan los derechos de alcabala en las aduanas principales de los Departamentos: segundo, de igual cuota en las mismas administraciones del valor del derecho del 5 por ciento de consumo en que hoy se admiten vales de alcance.
5º. Los administradores de las oficinas respectivas, bajo su mas estrecha responsabilidad, tendrán á disposicion de la tesorería general las cantidades destinadas á este fondo, para que sea prorateado entre los interesados, conforme al reglamento que forme el gobierno. - Pedro Barajas, diputado presidente. - Simon de la Garza, presidente del senado. - Bernardo Guimbarda; diputado secretario. ­ Antonio Fernandez Munilla, senador secretario."
Por tanto, mando so imprima, publique, circulo y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno general en México, á 16 de Enero de 1841. - Anastasio Bustamante. - A. D. Javier Echeverría.''.
Y para que la inserta ley tenga su mas puntual y debido cumplimiento, ha dispuesto el Escmo. Sr. presidente de la República, de acuerdo con el consejo de gobierno, que so observen las prevenciones siguientes.
Primera. Los tenedores de vales no amortizados los presentarán á la tesorería general, firmados de su puño, para el ecsámen de que habla el artículo 2ª de esta ley, en el término de sesenta días desde el de la fecha. La amortizacion que previene el mismo artículo, se verificará inmediatamente sacando á cada vale un bocado del diámetro de una pulgada.
Segunda. Los interesados que no residen en esta capital y que no tengan en ella persona de su confianza que cuide de sus vales, podrán remitirlos por conducto de las administraciones respectivas, en pliego rotulado á los ministros do la tesorería. En este caso cada interesado llevará á la administracion de correos su pliego abierto y dos facturas firmadas por él, asi como los vales quo contenga: en dichas facturas se especificarán los números y valores de los vales, para·que el administrador, cotejando el contenido del pliego con las facturas, y resultando conformes, le devuelva una do estas con su·visto bueno para su seguridad, cierro e1 pliego en su presencia, lo certifique·gratis·y le dé la direccion correspondiente, reservando en su poder la otra factura para la debida constancia.
Tercera. Las administraciones principales bajo la responsabilidad de que habla el artículo 5º de esta ley, enviarán precisamente cada semana á la tesorería general un libramiento de lo que haya correspondido en la misma administracion á los tenedores de vales por este 15 por ciento, cuyo fondo se manda formar.
Cuarta. La tesorería general repartirá mensualmente en prorata rigorosa y entre todos los interesados, luego que la. mayoría de estos haya obtenido los correspondientes certificados, las cantidades que hayan remitido hasta entonces las administraciones, á menos que dicha mayoría, calcularla por los valores que represente; convenga en junta pública en nombrar un apoderado bajo la responsabilidad de la misma, que reciba de la tesorería cuanto corresponda al fondo, y cuide del reparto. En este último estremo, las libranzas de todas las administraciones se darán por estas y por el conducto de la tesorería á favor del apoderado, como se practica respecto á los otros fondos.
Quinto. Los certificados se espedirán precisamente á favor del interesado ó de la persona que éste designe por su endose.
Sesta. Los certificados que correspondan á los no residentes en México, así como los prorateos que les vayan tocando, se tendrán á su disposicion en la teeorería general, cuidando esta de avisarles oportunamente el resultado del ecsámen de esos vales por el mismo conducto por donde los dirigieron.
Sétima. Lu. tesorería general llevará una cuenta esacta de los vales que hayan resultado falsos y se hayan remitido al juzgado respectivo, presentando al ministerio igualmente en cada mes, un estado que manifieste tanto los certificados espedidos como las cantidades que se ha yan aplicado á su amortizacion.
Comunícolo á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, 16 de Enero de 1841. – Echeverría.