Francisco Canseco, governor, authorises Banco del Estado de Oaxaca, Oaxaca, 15 August 1914
SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
SECCION DE HACIENDA.
El C. Gobernador del Estado, en acuerdo de hoy, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“FRANCISCO CANSECO, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, á sus habitantes, sabed:
Que en vista de la solicitud presentada por los Señores Louis Roumagnac, Licenciado Constantino Rickards y Licenciado Lorenzo Mayoral Pardo, en que piden la autorización para establecer en esta Entidad Federativa un banco de emisión, este Gobierno no ha podido menos que estudiar con la meditación y reposo que el caso requiere el problema que entraña la petición de referencia. La autorización se solicita para establecer, como se dice, una Institución de Crédito con capital nominal de cinco millones de dollars (oro) que se dedique á las operaciones que la Ley General de 19 de Marzo de 1897 permite á los bancos de emisión; en el concepto de que su funcionamiento se garantiza suficientemente al público, porque además de hacerse en la Tesorería General de la Nación el depósito que previene el artículo 8o. de la misma Ley, se entrega al Estado en calidad de depósito la suma de un millón de dollars (oro), 20 p% del capital nominal invertido. Además, los solicitantes proponen hacer sus operaciones de mutuo á un tipo no mayor de un siete por ciento anual.
Tales proposiciones no necesitan encomio alguno, pues la suma que se ofrece á la circulación es bastante crecida y el tipo de interés es hasta ahora desconocido en operaciones que se llevan á cabo en el mismo Estado.
Si á esto se agrega la oportunidad en que se hace la oferta se comprenderán los esfuerzos hechos por el Gobierno con el propósito de resolver satisfactoriamente el asunto sujeto á su decisión, en vista de las amplias facultades concedidas al Ejecutivo por la H. Legislatura.
No ha olvidado este Gobierno la multitud de transacciones que podrían llevarse á cabo en el numerario que se pretende traer, teniendo en cuenta la exhuberante riqueza del mismo Estado. Ningunos esfuerzos hay que hacer para señalar con certeza el amplio horizonte abierto con este motivo á la agricultura, á la minería y á la industria. Y si en épocas normales puede estimarse como necesario el fomento de las instituciones de crédito en el Estado, atentas sus excelentes condiciones de riqueza, comenzada solamente á explotar, casi obliga á su establecimiento la época porque se atraviesa. Los capitalistas, por fundados temores, si se quiere, han suspendido sus operaciones; las mismas sucursales de los bancos existentes en el Estado han cerrado sus puertas al público, y con tales procedimientos se ha hecho más dura la crisis económica de la localidad, al grado de hacer, si no imposible, sí sumamente difícil la adquisición de dinero.
Bastaría lo expuesto ara comprender las ventajas que resultarían al Estado con la creación del banco que se pretende implantar, pero además de otras mil razones que pudieran aducirse está la relativa al valor de nuestra moneda en el extranjero. Día á día hemos tenido que resentir con más rigor las consecuencias de la depreciación de nuestro dinero, debida á motivos económicos que todos conocen y que resulta ocioso referir. Los artículos de consumo han alcanzado con tal alza, precios exhorbitantes sin tomar en cuenta, se entiende, los inmoderados abusos de algunos comerciantes de la plaza. De suerte, pues, que urge no sólo al Estado, sino al país entero, traer capitales extranjeros para que pronto venga la reacción, pues además de la relativa compensación de valores que por sí mismo ocasiona el ingreso de dinero extranjero, y que las fluctuaciones irán siendo menores mientras mayor sea la cantidad que se introduzca; tales ingresos harán ver, sin duda, á las demás Naciones del mundo civilizado que puede depositar confianza en los Negocios de la República. Y es axiomático que de este modo se facilita notablemente el alza de nuestros valores y su buena aceptación en los mercados extranjeros.
Con mejores deseos que fortuna se encontró desde luego este Gobierno con la prevención del artículo 3o de la Ley de 19 de Junio de 1908 que, ampliando el plazo á que se refiere el artículo 5o. de la de 13 de Mayo de 1905, estableció que no podría otorgarse concesión alguna para la creación de bancos de emisión, sino después del 19 de Marzo de 1922. Es realmente importante el escollo con que se tropieza. Pero á pesar de todo el Gobierno se ha decidido á otorgar por lo que á él toca, la autorización, á efecto de que los mismos concesionarios ocurran al Supremo Poder Ejecutivo de la Unión para que con su ilustrado criterio determine si en el caso especial es de dispensarse el cumplimiento del artículo 3o. de la Ley de 19 de Junio de 1908 que se invoca, en vista de los altos motivos de interés público que existen para ello, ya que por otra parte el actual estado de cosas, ni remotamente era de preverse á la promulgación de la Ley de que se trata. Podrá decirse que la concesión perjudicaría á las Instituciones de Crédito, no obstante que están creadas con fecha muy anterior. Tal argumento es más imaginario que efectivo. Sabido es que en el Estado no existen Bancos propiamente dichos, sino sólo sucursales que giran un capital restringido, atentas las necesidades de la comarca, Por lo mismo la concesión ni siquiera afectaría notablemente á los Bancos Nacional y Oriental de México que son las matrices de dichas sucursales, porque además de que han destinado poco capital para el Estado, bien pueden seguir explotando como hasta ahora, los demás establecimientos que tienen creados en diversas partes de la República, porque es de advertir que dichos bancos, inspirados sin duda, en los motivos que se exponen en el proyecto de la Ley de 1908, han restringido sus operaciones á un campo de acción bien limitado; y así puede decirse que estas sucursales sólo han satisfecho parte de las necesidades de la comarca que se les ha fijado como órbita de sus actividades. Y si á esto se agrega que todas las sucursales del Estado han suspendido sus operaciones, es inconcuso que el Gobierno está en el caso de remediar la situación general, á pesar de que algunos particulares aleguen perjuicios recibidos. Además, á estas sucursales no se les impedirá ni se les podrá impedir que sigan funcionando y pueden á pesar de la creación del banco del Estado, intervenir en cuantas operaciones se les presenten.
Por las razones que anteceden y en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo por la Legislatura del Estado el 23 de Abril último, he tenido á bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo 1o. Se autoriza á los Señores Louis Roumagnac, Licenciado Constantino Rickards y Licenciado Lorenzo Mayoral Pardo para que, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo de 1897 y sus reformas, establezcan en esta Entidad Federativa un banco de emisión que se denominará “Banco del Estado de Oaxaca,” con domicilio en esta Ciudad.
Art 2o. El capital nominal del “Banco del Estado de Oaxaca” será de cinco millones de dollars (pesos oro). El tipo de sus operaciones no podrá exceder del siete por ciento anual.
Art 3o. Al hacer los concesionarios el depósito que les corresponde conforme el artículo 8o. de la citada Ley de Instituciones de Crédito, deberán enterar á la Tesorería General del Estado la suma de UN MILLON DE PESOS ORO, como depósito que garantizará al público el buen funcionamiento del banco. Este depósito, atento su objeto, no devengará ni causará rédito alguno á favor de los concesionarios, y estará representado en las cajas del “Banco del Estado de Oaxaca” por vales ‘o bonos especiales emitidos por el Gobierno.
Art. 4o. El depósito á que se refiere el artículo que antecede permanecerá en la Tesorería General por todo el tiempo de la concesión y un año más, á efecto de que puedan exigir las responsabilidades en que hubiere incurrido la institución.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y cumpla. Palacio de los Poderes del Estado. Oaxaca de Juárez, á 15 de Agosto de 1914 – Francisco Canseco. – Rúbrica. – Al C. Lic Miguel Martínez, Secretario General del Despacho.”
Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos.
Libertad y Constitución. Oaxaca de Juárez, á 15 de Agosto de 1914. – Miguel Martínez, Secretario.
Al Jefe político del Distrito de …