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Manuel González, President, withdraws nickel coinage, Mexico City, 12 December 1883

Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio – Sección 2a
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:
El Congreso de los Estados-Unidos Mexicanos decreta:
Art. 1o. La moneda de níquel será de curso forzoso entre los particulares, hasta la cantidad de veinte centavos, en cualquier pago.
Art. 2o. Las oficinas federales no podrán entregar en moneda de níquel, más del 5 por ciento en cualquier pago. Los empleados de dichas oficinas y todos los demás civiles y militares, que estén investidos de la facultad de hacer cualquier pago, serán destituidos en el caso de que infrinjan el precepto anterior.
Art. 3o. La admisión de la moneda de níquel se efectuará en las oficinas de la Federación, en todo pago de impuestos federales, en la proporción y plazos siguientes:
I. Sin limitación en todo pago, hasta el 31 del mes actual.
II. Desde el 1o de Enero hasta el 29 de Febrero de 1884, cincuenta por ciento.
III. Desde el 1o de Marzo hasta el 30 de Abril, treinta por ciento.
IV. Desde el 1o de Mayo hasta el 30 de Junio, veinte por ciento.
V. Desde el 1o de Julio en adelante, diez por ciento.
Art. 4o. El Ejecutivo retendrá desde la fecha de la publicación de esta ley, las piezas de cinco centavos de níquel que no estan en circulación, y retirará de ella las piezas de ese valor que recauden las oficinas federales. La devolución de ellas á la circulación, se verificará prudencialmente á juicio del Ejecutivo.
Art. 5o. El Ejecutivo procederá á la amortización y á la reacuñacion en moneda decimal, de la antigua moneda de plata de á medio real, de á real, la provisional y la lisa, cesando la circulación de todas ellas el 30 de Noviembre de 1884.
Art. 6o. Las oficinas de Hacienda pertenecientes á los Estados, estan obligados á recibir la moneda de níquel en los términos que esta ley fija á los particulares.
Art. 7o. Los pagos que se hagan y que se reciban por los Ayuntamientos del Distrito Federal y la Baja California ó por otras oficinas por cuenta de ellos, se sujetarán á lo que se dispone en el artículo 1o de esta ley.
Francisco J. Bermudez, diputado presidente. – Guillermo Palomino, senador presidente. – Saturino Ayon, diputado secretario. – Enrique M. Ilubio, senador secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á 12 de Diciembre de 1883.
Manuel González.
Al C. General Cárlos Pacheco, Secretario de Estado y del despacho de Fomento, Colonización, Industria y Comercio.
Y lo comunico á vd. para los efectos consiguientes.
Libertad y Constitucion, México, Diciembre 12 de 1883.
Pacheco.