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Francisco de Arrillaga, circular núm. 6 on withdrawing vales, Mexico City, 21 May 1823

18230521 df 1

18230521 df 2

18230521 df 3

CIRCULAR NO 6
MINISTRO DE HACIENDA
El Supremo Poder Ejecutivo me ha dirigido el siguiente decreto.
El Supremo Poder Ejecutivo nombrado provisionalmente por el Soberano Congreso constituyente Mexicano, á todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que el mismo Soberano Congreso ha decretado lo siguiente.
No. 85. El soberano congreso constituyente mexicano, en sesión de este día ha decretado lo siguiente.
1o. Los tenedores de papel moneda cambiado ya, con arreglo al decreto de 11 de abril, podrá hacer con él en las aduanas los enteros que adeuden por sus giros hasta en la sesta parte de su adeudo.
2o. El gobierno sacará a pública subasta en el modo que le parezca mas conveniente, y rematará en el mejor postor las fincas rústicas y urbanas de la extinguida Inquisición y todas las de temporalidades.
3o. Enagenará estas fincas con los gravámenes hipotecarios que puedan tener sobre sí, si al comprador no le conviniere redimirlos.
4o. Venderá igualmente ó admitirá la redención de todos los créditos activos que esos ramos tienen a su favor y contra corporaciones y particulares, haciendo quita ó rebaja de un treinta por ciento, á los que los compren ó rediman dentro del primer mes, contado desde la publicación de este decreto: veinte y cinco por ciento á los que lo hagan dentro del segundo; veinte á los del tercero; quince a los del cuarto; diez á los del quinto, y cinco á los del sesto.
5o. Podrá admitir posturas a las fincas rústicas y urbanas con la misma baja y en los mismos términos de que habla el artículo anterior.
6o. Podrá, en algun caso en que esto convenga, dar plazo para la exhibicion efectiva, asegurándola con buenas fianzas y como mejor parezca.
7o. Se admitirán las posturas que se hagan ofreciendo papel moneda ó créditos de los ya clasificados y calificados por buenos, con tal de que la cantidad no exceda de la mitad de lo que ha de exhibir el comprador, y con prevención de que en igualdad de posturas, se dé la preferencia á la que ofrezca papel sobre la que ofrezca otros créditos.
8o. Desde la publicación de este decreto, será absolutamente libre la circulación del papel moneda en los pagos y contratos de los particulares.
9o. Cuidará el gobierno de publicar con este decreto un estado exacto y circunstanciado de todas las fincas y créditos, con espresión en aquellas de su nombre, valores, ubicación y gravámenes que reportan, y en estos de las hipotecas con que se reconocen.
10o. Cuidará igualmente de dictar las medidas que estime necesarias para que el papel moneda que se vaya recogiendo á consecuencia de este decreto, se inutilice al momento, en términos de que no pueda volver á introducirse en la circulación.
Tendrálo entendido el Supremo Poder Ejecutivo, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. México 16 de Mayo de 1823, tercero de la Independencia, y segundo de la Libertad. – Manuel Argüelles, Vice-Presidente. – Gabriel de Torres, Diputado Secretario. – José Maria Sanchez, Diputado Secretario.
Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden, y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente Decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule, con la calidad de que se hará lo mismo con el estado prevenido en el art. 9. luego que se reciban las noticias que faltan y que se han pedido con esta fecha á los respectivos funcionarios públicas. En México á 20 de Mayo de 1823. – Mariano Michelena, Presidente. – José Miguel Dominguez. – Pedro Celestino Negrete. – A. D. Francisco de Arrillaga.
Dé orden de S. A. lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios guarde á V. muchos años. México 21 de Mayo de 1823, tesorero de la Independencia y segundo de la Libertad.
Arrillaga.