Roque González Garza, President, on revalidating Monclova and Chihuahua issues, Mexico City, 23 January 1915
ROQUE GONZALEZ GARZA, Presidente de la Soberana Convención Revolucionaria, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido, y considerando indispensable dictar medidas que tengan por objeto hacer desaparecer la desconfianza que ha cundido entre el público respecto a los billetes llamados comúnmente “Villistas” y los emitidos en Monclova el 26 de abril de 1913, por la dificultad que existe de distinguir los buenos de los falsificados, a reserva de procurar a la mayor brevedad posible que se unifique todo el papel moneda lanzado igualmente a la circulación, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1º. Los tenedores de los billetes conocidos con el nombre de “Villistas” y los emitidos en Monclova el 26 de abril de 1913, podrán ocurrir a la Tesorería de la Federación a fin de que, por conducto de esta última oficina, se resellen en la Oficina Impresora de Estampillas.
Art. 2º. No quedan comprendidos en la disposición del artículo anterior, los billetes que resulten ser falsificados, ni aquellos que por el estado de deterioro en que se encuentren, no se presten a ser resellados. Los primeros serán desde luego inutilizados por medio de perforaciones, y los segundos serán devueltos a las personas que los presenten, a reserva de canjearlos cuando se unifique debidamente el papel moneda.
Art. 3º. La Secretaría de Hacienda queda facultada por ordenar a la Tesorería de la Federación, que se entreguen a los interesados a cambio de billetes que deben resellarse, otros ya resellados o billetes del Gobierno Provisional debidamente revalidados.
Art. 4º. Igualmente queda facultada la Secretaría de Hacienda para hacer el canje de los billetes de que se trata por otros resellados o por los del Gobierno Provisional, en los Estados o Territorios de la República por conducto de la Tesorería de la Federación, ya sea remitiendo a las oficinas recaudadores billetes resellados, o bien haciendo el canje en esta capital a las personas que vengan comisionadas para ello.
Art. 5º. Los billetes a que se refieren los artículos anteriores, provistos del sello grabado que ponga la Oficina Impresora de Estampillas, serán considerados como auténticos.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. Dado en México, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos quince.
R. González Garza
Al ciudadano licenciado Enrique Rodiles Maniau, Jefe del Departamento Consultivo, funciones de Oficial Mayor, Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – Presente.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás fines.
Constitución y Reformas. México, 23 de enero de 1915.
E. Rodiles Maniau.