Ley General de Instituciones de Crédito, 19 March 1897
Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
Sección 4a.
El presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"Porfirio Díaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo de la Unión por la ley del Congreso de 3 de junio de 1896, he tenido a bien expedir la siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO
Capítulo primero
De las Instituciones de Crédito y de su constitución
Artículo 1o. Para los efectos de esta ley, sólo se consideran como Instituciones de Crédito:
I. Los Bancos de Emisión.
II. Los Bancos Hipotecarios.
III. Los Bancos Refaccionarios.
Los demás establecimientos en que se practiquen operaciones de crédito, seguirán sujetos a las leyes generales o a las concesiones que otorgue el Poder Público, mientras no se expidan las especiales que deban regirlos.
Artículo 2o. Las Instituciones de Crédito tienen de común el carácter de intermediarias en el uso del crédito, y se distinguen entre sí por la naturaleza de los títulos especiales que pone en circulación cada clase de Bancos.
Artículo 3o. Son Bancos de Emisión los que emiten billetes de valores determinados, y reembolsables a la par a la vista y al portador.
Artículo 4o. Bancos Hipotecarios son aquellos que hacen préstamos con garantía de fincas rústicas o urbanas, y emiten bonos que disfrutan de la propia garantía, causan réditos y son amortizables en circunstancias o fechas determinadas.
Artículo 5o. Bajo la denominación de Bancos Refaccionarios se designan aquellos establecimientos destinados especialmente a facilitar las operaciones mineras, agrícolas e industriales, por medio de préstamos privilegiados, pero sin hipoteca, otorgando su garantía para operaciones determinadas, y emitiendo títulos de crédito a plazo corto, que causan rédito y son pagaderos en día fijo.
Artículo 6o. Las Instituciones de Crédito sólo podrán establecerse en la República, mediante concesión especial otorgada por el Ejecutivo de la Unión, con todos los requisitos y condiciones que determina la presente ley.
Artículo 7o. No se autorizará bajo el amparo de una misma concesión, el establecimiento de dos Instituciones de Crédito distintas, ni tampoco la emisión de diversos títulos de crédito que por su naturaleza y según los artículos anteriores, correspondan a Instituciones de diferente género.
Artículo 8o. Por ningún motivo se otorgarán concesiones para el establecimiento de Instituciones de Crédito, sin que los solicitantes hayan depositado previamente, en la Tesorería de la Nación o en el Banco Nacional de México, bonos de la Deuda Pública Nacional, cuyo valor nominal sea, cuando menos, el 20 por 100 de la suma que el Banco deba tener en caja para constituirse.
El depósito será devuelto tan pronto como el Banco dé principio a sus operaciones.
Artículo 9o. Las concesiones para el establecimiento de Instituciones de Crédito, podrán otorgarse a favor de individuos particulares o de sociedades anónimas; pero la explotación de dichas concesiones sólo podrá hacerse por medio de sociedades anónimas debidamente constituidas en la República.
Artículo 10. Las concesiones a favor de particulares, serán otorgadas a nombre de tres personas, cuando menos, las que deberán comprobar dentro de los cuatro meses siguientes, la constitución de la sociedad anónima que se proponga explotar la concesión, y el traspaso de ésta a favor de la sociedad.
Artículo 11. Las sociedades anónimas que se organicen para la explotación de Instituciones de Crédito, se sujetarán al Código de Comercio en todo lo que no esté preceptuado en las siguientes bases:
I. El número de los socios será, cuando menos, de siete.
II. El capital social nunca será menor de quinientos mil pesos, para los Bancos de Emisión y los Hipotecarios, ni de doscientos mil pesos, para los Refaccionarios.
III. Para el aumento o disminución del capital social se necesitará la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda.
IV. La sociedad no podrá constituirse sin que esté íntegramente subscripto el capital social y se haya enterado, en efectivo, el 50 por ciento del capital que consista en numerario.
V. El domicilio de la sociedad se fijará en el lugar de la República donde se establezca la Casa Matriz.
VI. Las acciones serán nominativas, mientras su valor no quede íntegramente pagado.
VII. El fondo de reserva se formará del 10 por ciento de las utilidades netas anuales, hasta llegar a la tercera parte, o más, del monto del capital social.
Artículo 12. La duración de las concesiones en ningún caso excederá de treinta años, contados desde la fecha de esta ley, para los Bancos de Emisión, y de cincuenta para los Hipotecarios y los Refaccionarios; y las concesiones no tendrán otro carácter que el de una mera autorización para establecer y explotar la Institución de Crédito de que se trate, con sujeción a las leyes que rijan sobre la materia.
Artículo 13. Las Instituciones establecidas en país extranjero, que emitan títulos de crédito al portador, no podrán tener en la República agencias o sucursales para la emisión o el pago de dichos títulos.
Artículo 14. Las bases constitutivas de cualquiera sociedad que se organice para la explotación de Instituciones de crédito, y los estatutos de la misma, serán sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, antes de que el Banco dé principio a sus operaciones, y sólo para el efecto de que unas y otros queden ajustados a los preceptos del Código de Comercio, a los especiales contenidos en la presente ley, y a las demás disposiciones administrativas de carácter general en materia de bancos.
Capítulo II
De los Bancos de Emisión
Artículo 15. Los Bancos de Emisión pueden establecerse y practicar operaciones en los Estados de la República y en los Territorios federales, sin más requisitos que los que exige la presente ley. El establecimiento de Bancos de Emisión en el Distrito Federal seguirá sujeto a los contratos y disposiciones vigentes.
Artículo 16. La emisión de billetes no podrá exceder del triple del capital social efectivamente pagado; ni tampoco podrá, unida al importe de los depósitos reembolsables a la vista o a un plazo no mayor de tres días, exceder del doble de la existencia en caja en dinero efectivo o en barras de oro o de plata.
Artículo 17. Para los efectos del artículo anterior, no se considera como depósitos reembolsables a la vista o con un aviso previo no mayor de tres días, los depósitos hechos en cuenta corriente y con intereses recíprocos a diferenciales, aun cuando los depositantes tengan derecho de girar cheques a cargo del Banco por el importe de sus referidos depósitos.
Artículo 18. Cuando la circulación de billetes exceda de cualquiera de los límites fijados en el artículo 16, el Banco lo hará saber inmediatamente, por escrito, al Interventor del Gobierno, y suspenderá toda nueva operación de préstamo, hasta que la circulación de billetes quede otra vez dentro de los límites fijados por la ley.
Si esto no se obtuviese antes de que transcurran quince días, la Secretaría de Hacienda fijará al Banco un plazo prudente, que por ningún motivo sea mayor de un mes, para que ajuste su circulación a las proporciones legales, so pena de caducidad de la concesión y de ponerse en liquidación al Banco.
Artículo 19. El billete de Banco es de circulación enteramente voluntaria, y, por tanto, en ningún caso se considerará como forzosa su admisión por el público.
Artículo 20. Sólo se pondrán en circulación billetes por valor de 5, 10, 20, 50, 100, 500 o 1,000 pesos.
Artículo 21. En los billetes deberá expresarse en castellano, la obligación del Banco de pagar en efectivo, a la par, a la vista y al portador, el valor nominal del billete. Asimismo constarán la fecha de la emisión, la serie y el número a que pertenezca el billete, y las firmas del Interventor del Gobierno, de uno de los Directores del Banco y del Gerente o Cajero del mismo.
Artículo 22. El billete de Banco no devenga réditos, y es imprescriptible mientras subsista la Institución, Prescribirá solamente, y después de cinco años, cuando el Banco sea declarado en quiebra o entre en liquidación.
Artículo 23. Los Bancos de Emisión están obligados a cambiar, en los términos que expresa el artículo 21, los billetes que hubieren puesto en circulación. El cambio deberá hacerse, bien sea en la oficina matriz o en las sucursales, en el acto mismo de la presentación del billete; pero las sucursales sólo están obligadas a reembolsar los billetes que ellas hubieren puesto en circulación.
Artículo 24. La falta de pago de un billete produce acción ejecutiva a favor del portador, previo requerimiento hecho por medio de notario, y pone en estado de quiebra al Banco emisor, salvo el caso de que el pago hubiere sido rehusado por ser falso el billete; pues entonces el Banco dará cuenta de lo ocurrido al Interventor del Gobierno, y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 25. Los billetes representan créditos en contra del Banco emisor, y gozan de preferencia para su reembolso, sobre cualesquiera otros, con las únicas excepciones siguientes:
I. Los créditos llamados de dominio, sobre los bienes materia del contrato o de la operación, conforme a la legislación civil y al Código de Comercio.
II. Los créditos hipotecarios en los que la hipoteca se haya registrado con anterioridad a la operación en virtud de la cual el Banco hubiese adquirido la finca hipotecada.
III. Los adeudos a que se refiere el artículo 106 de esta ley.
Artículo 26. Ningún billete se pondrá en circulación sin el timbre correspondiente, que grabará sobre el mismo billete la Oficina Impresora de la Renta. La orden relativa sólo se librará por la Secretaría de Hacienda, previa comprobación de que la cantidad de billetes de que se trate, cabe dentro de los límites fijados para la emisión en la primera parte del artículo 16.
Artículo 27. Los Bancos están obligados a pagar los billetes deteriorados que les presente el público, aun cuando estén divididos en fracciones, siempre que conserven inteligibles la numeración, la serie, el valor y las firmas correspondientes.
Artículo 28. Los billetes usados que el Banco desee retirar de la circulación, serán inutilizados por medio del fuego y con los requisitos que señalen los reglamentos.
Artículo 29. Queda prohibido a los Bancos de Emisión:
I. Hacer operaciones de préstamo y descontar o negociar documentos de crédito, cuando el plazo del vencimiento pase de seis meses;
II. Descontar pagarés u otros valores de comercio sin dos firmas de responsabilidad, cuando menos, o sin alguna garantía colateral;
III. Hacer préstamos con garantía hipotecaria, a no ser en los casos previstos en el artículo siguiente;
IV. Dar sus billetes en prenda o depósito, y contraer alguna obligación sobre ellos;
V. Hipotecar sus propiedades y dar en prenda su cartera.
Artículo 30. Los Bancos de Emisión sólo podrán aceptar garantía hipotecaria:
I. Cuando venga a menos el crédito de que disfrute alguna de las firmas de responsabilidad que hubiere suscrito las obligaciones descontadas.
II. Cuando expresamente lo autorice la Secretaría de Hacienda. Esta autorización no podrá darse sino con la condición de que el total monto de las hipotecas a favor del Banco, no exceda de la cuarta parte del capital efectivamente pagado, y siempre que las obligaciones garantizadas se venzan en un plazo no mayor de dos años.
Artículo 31. Cumplido el plazo de un préstamo hecho con garantía prendaria consistente en títulos de la Deuda Pública de la Federación, de los Estados o de los Municipios, en acciones u obligaciones de sociedades de comercio, o, en general, en valores muebles, el Banco podrá vender estos títulos o valores, por medio de dos corredores titulados, o, en su defecto, de dos comerciantes de la plaza, y verificándose la venta al precio corriente del día.
Por igual precio tendrá el Banco facultad de adquirir los títulos o valores haciendo constar dicho precio bajo su responsabilidad, los corredores o comerciantes que intervengan en la operación.
Artículo 32. Si la garantía consistiese en facturas por cobrar, el Banco hará el cobro por su cuenta; y si en facturas de mercancías por recibir, recibirá éstas y procederá a rematarlas.
Artículo 33. Cuando el precio de los efectos dados en garantía bajase de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 10 por ciento más, los deudores quedan obligados a mejorar la garantía dentro de tres días de ser requeridos al efecto y por escrito, siempre que al requerimiento acompañe el Banco al dictamen conforme de dos corredores titulados.
De no mejorarse la garantía, el Banco podrá proceder a la venta o al remate de la prenda, según los casos, como si el plazo del préstamo se hubiera vencido.
Artículo 34. Si la prenda consistiese en acciones o títulos nominativos, se transferirán al Banco al celebrarse el contrato que sea objeto de la garantía y el interesado recibirá de aquél un resguardo que exprese el único y exclusivo fin de la transferencia.
Artículo 35. Cuando el producto de los valores o efectos dados en garantía no bastase a cubrir íntegramente el crédito del Banco y sus réditos, podrá éste proceder por la diferencia contra el deudor, a quien, por el contrario, entregará el excedente, cuando lo hubiere, previa deducción de los gastos del remate o venta.
Artículo 36. Disfrutarán de los privilegios y franquicias de que hablan los artículos 78 y siguientes, los Bancos de Emisión que en virtud de las facultades que les concede esta ley, se vieren en el caso de hacer efectivas las garantías hipotecarias que tuviesen a su favor.
Artículo 37. Ningún particular ni sociedad que no estuviere autorizado para ello en los términos de esta ley, podrá emitir vales, pagarés, ni documento alguno que contenga promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista. Los documentos que se emitan contraviniendo a esta prohibición, no producirán acción civil, ni serán exigibles ante los Tribunales.
Artículo 38. Los Bancos que se establezcan en los Estados o Territorios federales, no podrán tener sucursales o agencias para efectuar el cambio de sus billetes fuera del territorio de los mismos, sino con permiso especial del Ejecutivo, que únicamente lo otorgará cuando haya estrecha liga de intereses comerciales entre varios Estados, o entre éstos y los Territorios. Por ningún motivo se permitirá el establecimiento de dichas sucursales o agencias en el Distrito Federal.
Capítulo III
De los Bancos Hipotecarios
Artículo 39. Los préstamos con garantía hipotecaria que están autorizados a hacer los Bancos de que trata este capítulo, son de dos clases:
I. Préstamos con interés simple pagadero en días fijos y capital reembolsable en plazo corto.
II. Préstamos reembolsables en plazo largo, mediante anualidades que comprenden los réditos, la parte de capital que se amortiza y la remuneración del Banco.
Artículo 40. Los préstamos de plazo corto, son aquellos que deben pagarse en uno o más abonos, pero siempre en menos de diez años.
Artículo 41. En los préstamos reembolsables en anualidades, el número de éstas no será menor de diez, ni excederá de cuarenta, bien sea que se cubran por medio de pagos trimestrales, semestrales o anuales.
Artículo 42. Los Bancos mandarán formar para conocimiento del público, las tablas de amortización que correspondan a los diversos tipos de operaciones de préstamo que practicaren, y un ejemplar de esas tablas se agregará a las escrituras correspondientes.
Artículo 43. La hipoteca deberá constituirse siempre en primer lugar, ya porque la finca no estuviese aun hipotecada, o porque, en caso de estarlo, la prelación corresponda al nuevo préstamo, por subrogación, o en virtud de consentimiento expreso de los acreedores preferentes, o por cualquier otro medio de los que la ley autoriza.
Artículo 44. El préstamo hipotecario nunca excederá de la mitad del valor de los bienes dados en garantía; ni la anualidad que corresponda pagar por la operación, en el segundo caso del artículo 39, habrá de ser mayor que el producto del capital que represente la finca, calculando dicho producto al tipo e interés que fijen los estatutos.
Artículo 45. Para los efectos del artículo anterior, el valor de los bienes que se trate de hipotecar será fijado por peritos nombrados por el Banco, a no ser que exista un avalúo catastral practicado en toda forma, y que la Secretaría de Hacienda autorice a los Bancos para que se atengan a dicho avalúo catastral.
Artículo 46. Sólo se admitirán en garantía hipotecaria las fincas rústicas o urbanas que estén ubicadas en los Estados, Distrito Federal, o Territorios donde el Banco tenga su establecimiento principal o sucursales, y siempre que la propiedad de la finca de que se trate esté inscrita en el Registro público respectivo en favor de la persona que constituya la garantía.
Artículo 47. No se admitirán en garantía las propiedades que estén pro indiviso, ni aquellas en que la nuda propiedad y el usufructo correspondan a diversas personas, a menos de que consientan expresamente en el gravamen todos los copropietarios, y, en su caso, el usufructuario también. Igual requisito es indispensable respecto de todos los interesados, en los demás casos en que el derecho de propiedad esté desmembrado en favor de distintas personas, así como cuando exista pacto de retroventa.
Artículo 48. Tampoco aceptarán los Bancos la hipoteca de minas, bosques, muebles inmovilizados y templos, ni la de fincas destinadas, especialmente a algún servicio público de la Federación, de los Estados, o de los Municipios.
Artículo 49. El límite fijado para los préstamos por el artículo 44 se reducirá al 30 por 100 del valor de los bienes, cuando en el inmueble hipotecado las construcciones representan más de la mitad del valor; salvo que el dueño contraiga la obligación de asegurarlas durante todo el tiempo que dure el préstamo y por un precio superior al monto de la hipoteca.
En este último caso el Banco podrá, en defecto del deudor y con cargo a éste, pagar el premio y prorrogar el seguro por todo el tiempo necesario.
El Banco tendrá, siempre, derecho preferente al de cualquier otro acreedor sobre el importe del seguro.
Artículo 50. El conjunto de las cantidades prestadas con hipoteca no excederá, en ningún tiempo, de veinte veces el importe del capital efectivamente pagado del Banco prestamista, ni los préstamos a una misma persona o sociedad, de la quinta parte del propio capital.
Artículo 51. Los préstamos hipotecarios son reembolsables, antes del plazo estipulado, siempre que se verifique el pago en las especies convenidas y se llenen las condiciones del contrato relativas al aviso anticipado, o a la liquidación de réditos. El reembolso parcial se sujetará a las reglas y limitaciones que contengan los estatutos de cada Banco.
Artículo 52. Cuando los inmuebles hipotecados sufran depreciación, de manera que la mitad, o en su caso el 30 por 100 de su valor, no cubran ya el monto del crédito a que estuvieren afectos, el Banco acreedor podrá, fundado en el dictamen de dos peritos nombrados, uno por el propio Banco, y el otro por el Interventor del gobierno, pedir que el deudor mejore la hipoteca hasta cubrir la diferencia, o dar por vencido el plazo y exigir el reembolso inmediato del capital insoluto y réditos vencidos.
Hecha la notificación al deudor, éste tiene el derecho de elegir entre dar la garantía complementaria que sea necesaria, o hacer el pago, disponiendo para esta opción de un plazo de tres meses contados desde el día en que hubiere sido notificado.
Artículo 53. Los pagos que por capital o réditos tengan que hacer a un Banco sus deudores, no pueden ser objeto, por ningún motivo, de orden de retención, aun cuando para obtenerla se dirijan los interesados a la autoridad judicial en los casos y forma autorizados por las leyes.
Artículo 54. Por la falta de pago de los intereses, o de parte del capital, en la forma y fechas estipuladas, adquiere el Banco el derecho de dar por vencido el plazo de la imposición, y de proceder, en consecuencia, al cobro de la parte insoluta de capital o intereses, de conformidad con los artículos 78 y siguientes.
Artículo 55. El valor nominal de los bonos hipotecarios que los Bancos están autorizados a emitir, no excederá jamás del importe de los préstamos que hubieren efectuado con garantía de hipotecas.
Artículo 56. Los bonos hipotecarios devengarán intereses cuyo tipo, época del vencimiento y manera de pago serán determinados por los mismos Bancos, bien sea en sus estatutos o por resolución de sus directores.
Artículo 57. Los bonos serán de un valor de cien, quinientos y mil pesos respectivamente, y transmisibles por la simple tradición o por endoso, según sean al portador o nominativos.
Artículo 58. Pueden emitirse bonos hipotecarios sin plazo fijo para su amortización, o exigibles en fecha determinada.
Los emitidos sin plazo fijo para su pago, serán reembolsables por medio de sorteos.
Artículo 59. Es necesaria la autorización especial de la Secretaría de Hacienda para emitir bonos hipotecarios que den derecho, o sólo al reembolso del capital y pago de réditos, sino también a primas en numerario o en valores.
Artículo 60. En los bonos deberán constar en castellano todas las circunstancias de su emisión y las que sirvan para identificarlos, así como las condiciones relativas a réditos y amortización del capital. Irán firmados por el Interventor del Gobierno, uno de los individuos del Consejo de Administración del Banco y el Gerente o Cajero, y llevarán en el reverso el texto de los artículos concernientes a los derechos y obligaciones que de dichos bonos se deriven.
Artículo 61. Los sorteos se verificarán, por lo menos, dos veces al año, y en cada uno de ellos deberá amortizarse el número de bonos que fuere necesario para que el valor nominal de los que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.
Artículo 62. En el periódico oficial respectivo, y si no lo hubiere, en uno de los periódicos de más circulación del lugar, se anunciarán, con anticipación no menor de ocho días, el lugar, la fecha y la hora en que deban verificarse los sorteos.
Artículo 63. Los sorteos serán públicos y presididos por el Interventor del gobierno. A ellos asistirá un notario público, quien levantará el acta respectiva y la protocolizará.
Dentro de los ocho días siguientes al del sorteo, se publicarán en los periódicos de que habla el artículo anterior, los números de los bonos favorecidos, y se fijará la fecha desde la cual deban presentarse al cobro.
Artículo 64. Los bonos designados por la suerte para su amortización dejarán de ganar interés desde la fecha fijada para su cobro, sin que sea menor de un mes el intervalo entre ésta y la del sorteo.
Artículo 65. Además de los sorteos ordinarios, los Bancos pueden hacer sorteos extraordinarios siempre que lo consideren conveniente y lo exijan sus estatutos, sujetándose en tal caso a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.
Artículo 66. Los bonos presentados para su reembolso, serán cancelados inmediatamente después de hecho el pago. Periódicamente y en presencia del Interventor del gobierno, se procederá la destrucción de dichos bonos, con todas las formalidades legales.
Artículo 67. Cuando por reembolso de los préstamos o por otros motivos, los bancos recobren bonos emitidos por ellos, estos bonos no se considerarán fuera de la circulación, para los efectos del art. 61, mientras no sean amortizados en debida forma.
Artículo 68. Los bonos hipotecarios se emiten en representación de los créditos que con garantía hipotecaria tenga el Banco a su favor por las operaciones de préstamo que efectúe; y en consecuencia, estos bonos con sus intereses y primas, si las hubiere, tendrán la garantía de los expresados créditos hipotecarios, con preferencia absoluta a cualquiera otro derecho de tercero.
Artículo 69. La garantía de que habla el artículo anterior es colectiva: el conjunto de las propiedades hipotecadas a favor del Banco garantiza la totalidad de los bonos hipotecarios puestos en circulación por el mismo establecimiento; salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 76.
Los tenedores de bonos sólo podrán ejercitar sus acciones en contra del mismo Banco.
Artículo 70. En todos los Bancos Hipotecarios se formará, en dinero efectivo, un fondo especial de garantía, para el servicio de los bonos hipotecarios. Este fondo será, constantemente, mayor que el importe de un semestre de réditos de los bonos en circulación.
Artículo 71. Disfrutan asimismo los bonos hipotecarios de los siguientes privilegios:
I. Derecho de preferencia sobre los fondos de reserva y de garantía del Banco emisor, así como sobre su capital, ya sea pagado o insoluto.
II. El capital, réditos y primas de los bonos, cuando son exigibles, producen acción ejecutiva en juicio, previo requerimiento hecho por medio de notario.
III. El pago del capital y réditos no podrá ser retenido, ni aun por orden judicial, sino en los casos de pérdida o robo de los títulos y previos los requisitos de ley.
IV. En todos los casos en que por ley o por contrato deban invertirse fondos de corporaciones o incapacitados en compra de fincas o en préstamos con hipoteca podrán también invertirse esos fondos en la adquisición de bonos hipotecarios.
Artículo 72. No obstante su naturaleza, los bonos hipotecarios deben ser considerados como bienes muebles en todo lo que se relaciona con su transmisión; y cuando fueren emitidos a favor de personas determinadas, serán asimilables a los valores de comercio susceptibles de endoso.
Artículo 73. Además de los préstamos con hipoteca y de la emisión de bonos correspondiente, están facultados los Bancos Hipotecarios, para hacer las siguientes operaciones:
I. Invertir sus fondos en la adquisición de sus propios bonos hipotecarios, o de otros títulos o valores de primer orden.
II. Hacer préstamos a plazo no mayor de seis meses con garantía de los expresados títulos o valores.
III. Recibir depósitos en cuenta corriente, abonando intereses por ellos, o sin interés.
IV. Girar, comprar, vender y descontar letras de cambio, libranzas, mandatos o cheques, pagaderos en la República o en el extranjero, en un plazo no mayor de seis meses.
V. Vender, comprar o cobrar, a título de comisión, directamente o por medio de sus agentes, toda clase de valores.
VI. Prestar, con las convenientes garantías, los bonos hipotecarios que tengan en cartera, para que quien los reciba otorgue fianzas o garantías con ellos.
VII. Hacer préstamos o anticipos para trabajos y obras de mejoramiento público, celebrando al efecto con el Gobierno Federal, con el de los Estados o con los Ayuntamientos, los contratos respectivos.
Artículo 74. Para invertir los fondos y hacer los préstamos de que hablan las fracciones I y II del artículo anterior, son requisitos indispensables; que los valores no sean mineros; que estén cotizados en algunos de los mercados del país, o en los principales del extranjero; y que hayan producido dividendos o réditos cuyo servicio se haya hecho con toda regularidad, al menos durante los dos años anteriores a la fecha de la operación.
Artículo 75. Los Bancos sólo pueden recibir depósitos mientras el total monto de los existentes sea inferior al quíntuplo de su capital social efectivamente pagado; y están obligados a tener siempre en numerario, en barras de oro o de plata, o en valores inmediatamente realizables, de los comprendidos en las fracciones I y II del artículo 73, una suma igual a las dos tercias partes, o más, del importe de los depósitos.
Artículo 76. El capital y los réditos de los préstamos hechos al Gobierno de cualquier Estado de la Federación o a los Ayuntamientos, para los fines que expresa la fracción VII del artículo 73, deberán asegurarse debidamente, ya sea por medio de una hipoteca de bienes que no estén comprendidos en el artículo 48, o bien con garantía de impuestos afectos especialmente al pago, o por último, con los mismos títulos o valores que se emitan con motivo de las obras de que se trate.
En todo caso, debe sujetarse el contrato a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, la que determinará si los bonos hipotecarios que emita el Banco por el importe de estos préstamos han de tener los mismos privilegios que todos las demás, o si sólo disfrutarán del derecho de preferencia respecto de los bienes o valores que constituyan la garantía, y no de los demás hipotecados o afectos en favor del Banco.
Artículo 77. Queda prohibido a los Bancos Hipotecarios emitir billetes de Banco, o cualquiera otro documento pagadero a la vista y al portador.
Artículo 78. Para hacer efectiva la garantía hipotecaria por falta de pago del capital o de los intereses en los términos estipulados, los Bancos tienen, previo el requerimiento hecho por Notario con una anticipación de cinco días, o más, el derecho de ocurrir al juez competente y de obtener, con sólo la presentación de la escritura debidamente registrada, la posesión interina de la propiedad hipotecada, o un auto que autorice la intervención. En este último caso, el Interventor será nombrado por el Banco acreedor y estará exento de la obligación de dar fianza.
Artículo 79. El auto que decrete la posesión interina o la intervención a favor de un Banco, se publicará en el periódico oficial, se inscribirá en el Registro Público correspondiente, y surtirá los mismos efectos legales que a la cédula hipotecaria atribuye la legislación del Distrito Federal. A esta misma legislación se sujetarán las facultades y obligaciones del Interventor.
Artículo 80. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha del auto que decrete la posesión interina o la intervención, el deudor será admitido a justificar el pago de lo que se le reclama, o el cumplimiento de las estipulaciones cuya violación haya dado lugar al procedimiento; pero no se admitirá otra prueba que el recibo por escrito del propio Banco.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere rendido esa prueba, el Juez mandará que se entreguen los autos al Banco, para que éste proceda al remate de la propiedad hipotecada.
Artículo 81. Los remates se verificarán siempre en la oficina del Banco acreedor, en presencia del Interventor del Gobierno y con asistencia de un Escribano público. Se anunciarán las almonedas, en el periódico oficial y en otro de los de mayor circulación en el lugar, con la anticipación que fijen los estatutos del Banco, la que en ningún caso será menor de nueve días.
Artículo 82. En los remates será postura admisible la que cubra, ofreciendo el pago al contado, las dos tercias partes del precio que haya servido de base para la almoneda, y que, a la vez, cubra el crédito del Banco por principal, intereses y costas. El avalúo pericial que haya servido para el préstamo, servirá también, salvo pacto en contrario, de base para la almoneda.
Artículo 83. Si no hubiere postor, el banco podrá adjudicarse la finca por las dos tercias partes del precio; pero en caso de que se presente postura que, si bien no fuere admisible por no cubrir el crédito y sus accesorios, sí cubriere las expresadas dos tercias partes del precio, la adjudicación sólo se podrá hacer por el total monto del crédito.
El Banco tendrá el derecho, en caso de no convenirle la adjudicación, o cuando faltare postor, de proceder a nuevas almonedas, previo el anuncio respectivo, y haciendo en cada una de ellas un descuento de 10 por 100 sobre el precio fijado como base para la anterior. En toda almoneda tendrá el Banco el derecho de adjudicación en los términos expresados.
Artículo 84. Para el otorgamiento de la escritura de venta a favor de un postor, o de adjudicación a favor del Banco, serán devueltos al Juez que conoció del negocio, los autos, acompañados de la copia del acta de la almoneda, certificada por el Notario que hubiere asistido a ésta; y el Juez pasará dichos documentos al notario que designen el postor o el Banco para que se extienda la escritura, señalando al propio tiempo, al deudor un término que no pasará de diez días para que firme la expresada escritura. Si pasado ese término el deudor no hubiere firmado, lo hará el juez.
Artículo 85. Todos los gastos judiciales, los de intervención y los demás que originen los procedimientos necesarios para hacer efectiva la hipoteca, serán a cargo del deudor. Si éste no objetare en el acto de la almoneda la cuenta de gastos, que al efecto deberá estar a la vista y hacerse constar su monto en el acta respectiva, dicha cuenta se reputará consentida, perdiendo el deudor todo derecho a reclamación ulterior. Si la expresada cuenta se objetara, el incidente se resolverá en la vía judicial, sin perjuicio de que se otorgue la escritura, y quedando el Banco a las resultas del incidente.
Artículo 86. Los Bancos Hipotecarios no están obligados a dar fianza en los casos en que las leyes prescriben el otorgamiento previo de esa garantía en materia de procedimientos judiciales.
Artículo 87. No se admitirán tercias de dominio o de preferencia sobre la propiedad hipotecada a un Banco, a no ser que para fundarlas se presenten escrituras registradas en debida forma con anterioridad a las escrituras del Banco; ni quedará éste obligado a entrar en concursos hipotecarios para el pago de sus créditos. Los demás acreedores, sean de la clase que fueren, no tendrán más derecho que el de exigir del Banco que les entregue el sobrante del precio de los bienes rematados o adjudicados, después de cubierto su crédito íntegramente.
Capítulo IV
De los Bancos Refaccionarios
Artículo 88. Competen a los Bancos Refaccionarios las operaciones siguientes:
I. Hacer préstamos en numerario, a plazos que no excedan de dos años, a las negociaciones mineras, a las industriales y a las agrícolas.
II. Prestar su garantía para facilitar el descuento o negociación de pagarés u obligaciones exigibles a un plazo máximo de seis meses.
III. Emitir bonos de caja con causa de réditos, y reembolsables en plazos que no sean menores de tres meses ni mayores de dos años.
Artículo 89. Los préstamos de que habla la fracción I del artículo anterior, se constituirán en escritura pública, la que se registrará en las oficinas que corresponda, según la ubicación de las propiedades de la negociación mutuataria.
Artículo 90. Cuando el préstamo se haga a una negociación minera, serán, además, indispensables los requisitos siguientes:
I. Recoger las constancias que acrediten que la propiedad de la mina está registrada en favor del mutuatario, y que el fundo de que se trate ha satisfecho los impuestos legales.
II. Que los peritos nombrados por el Banco opinen que, a juzgar por los metales que estén a la vista, y demás condiciones de la negociación, el préstamo podrá ser reembolsado con sus intereses en el plazo estipulado.
III. Que se constituya, por parte del Banco, una intervención rigurosa que le permita cerciorarse de la inversión del préstamo en las atenciones de la negociación, y percibir con seguridad todos los frutos que se extraigan, haciéndose, con cargo a éstos mismos, los gastos del negocio y, preferentemente, el pago del impuesto minero.
Artículo 91. En todo caso, el préstamo del Banco se considerará como gasto de conservación y administración del negocio, para los efectos del artículo 1002, fracción I, letra B del Código de Comercio, y del artículo 1934, fracción II del Código Civil del Distrito Federal que, para este caso, será aplicable en toda la República.
Artículo 92. Los derechos de preferencia de que habla el artículo anterior, no se extinguen por el hecho de pasar la negociación mutuataria a poder de tercero, cualquiera que sea el acto o contrato traslativo del dominio.
Artículo 93. Cuando los préstamos se hagan a negociaciones industriales o agrícolas con garantía prendaria de los productos, cosechas, ganados, máquinas, aperos o utensilios de labranza, no es necesario que la prenda se entregue al Banco, sino que puede permanecer en poder de la negociación que hubiese obtenido el préstamo.
Artículo 94. En el caso del artículo anterior, el dueño de la finca en donde estuvieren los objetos dados en prenda, será siempre considerado como depositario, sin perjuicio del derecho que el Banco tiene de constituir, en los términos que fijen sus estatutos, una intervención especial en la finca de que se trate.
Artículo 95. Los contratos de préstamo con prenda, a que se refiere el artículo 93, se inscribirán en el Registro de hipotecas que corresponda por razón de la ubicación de la finca, a efecto de que desde la fecha del Registro y por lo que a la prenda mira, tenga prelación el préstamo prendario sobre cualquier otro crédito posterior, aun cuando fuere hipotecario.
Artículo 96. Son aplicables a los contratos de préstamo con prenda que ajusten los Bancos Refaccionarios, las reglas establecidas para los de Emisión en los artículos relativos.
Artículo 97. El valor de los bonos de caja que emitan los Bancos Refaccionarios, no podrá exceder, en ningún momento, de la existencia en caja, en dinero efectivo o en barras de metales preciosos, unida al valor de los títulos u obligaciones inmediatamente negociables o realizables, que tengan en cartera.
Artículo 98. Queda prohibido a los Bancos Refaccionarios:
I. Emitir billetes de Banco.
II. Hacer operaciones con garantía hipotecaria, y emitir bonos hipotecarios.
III. Trabajar por su cuenta minas, oficinas metalúrgicas, establecimientos industriales, o fincas agrícolas, o entrar en sociedad colectiva o en comandita con las personas que representen estas negociaciones.
Capítulo V
Disposiciones comunes a todos los Bancos
Artículo 99. El establecimiento de sucursales y agencias fuera del Estado, Distrito Federal o Territorio, donde el Banco tuviere su domicilio, se regirá por la concesión respectiva, con la limitación que consigna el artículo 38 de esta ley respecto de los Bancos de Emisión.
Artículo 100. Queda prohibido a las instituciones de Crédito adquirir, por cualquier título, bienes raíces, con excepción de los necesarios para establecer sus oficinas o dependencias, y de los que tuvieren que adjudicarse o recibir, al cobrar sus créditos, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que lleven a término.
Artículo 101. En los casos de excepción del artículo anterior, los Bancos están obligados a enajenar, dentro de tres años, si son Hipotecarios, o de dos años si son de Emisión o Refaccionarios, los inmuebles que se hubiesen visto en la necesidad de adquirir. Si transcurridos dichos plazos no se hubiese transferido la propiedad, la Secretaría de Hacienda mandará sacar a remate los inmuebles.
Artículo 102. Las Instituciones de Crédito, no podrán comprar sus propias acciones, ni practicar operación alguna con garantía de ellas.
Artículo 103. El capital que representan los diversos títulos de crédito emitidos por los Bancos, prescribirá a favor de éstos a los diez años de la fecha en que el pago hubiere sido exigible, salvo el caso previsto en el artículo 22. Los intereses de dichos títulos prescribirán a los cinco años contados desde su vencimiento; pero si se hubiesen capitalizado, correrán la suerte del principal.
Artículo 104. Los concursos no impedirán en caso alguno a los Bancos el ejercicio de los derechos que esta ley les concede.
Artículo 105. Las excepciones de los deudores del Banco en los casos de remate, se tomarán en consideración después de que aquél haya sido íntegramente pagado, debiendo seguirse el juicio respectivo; sin que por razón de dichas excepciones se impida la celebración del remate, ni pueda objetarse su validez. En estos casos, el Banco responderá, cuando hubiere lugar a ello conforme a derecho, por los daños y perjuicios que se siguieren al deudor.
Artículo 106. Los adeudos al Fisco Federal, al de los Estados o a los Ayuntamientos, tendrán preferencia, en el orden de su enumeración, sobre los créditos, sean cuales fueren, de los Bancos; pero sólo cuando tales adeudos procedan de contribuciones causadas en los últimos tres años. Los adeudos al Fisco que sean de distinta procedencia, tendrán la prelación que les corresponda según las leyes.
Artículo 107. La fusión de dos o más Bancos no podrá verificarse sin previa aprobación de la Secretaría de Hacienda, ya sea que uno de dichos establecimientos quede existente y los otros desaparezcan, o bien, que de la fusión resulte una Institución enteramente nueva.
Artículo 108. La falta de cumplimiento, por parte de un Banco, de cualquiera de los requisitos o condiciones exigidas por la ley para la seguridad o en beneficio del público, y que no constituya motivo de caducidad de la concesión según lo que expresa el artículo siguiente, podrá dar lugar a que la Secretaría de Hacienda, después de escuchar al Banco interesado, le ordene suspenda todas o algunas de sus operaciones, mientras no se llenen los requisitos o condiciones legales.
Artículo 109. Las concesiones que autoricen la existencia de las Instituciones de Crédito, caducarán por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por falta de comprobación, dentro del término a que se refiere el artículo 10, de la organización de la sociedad anónima a favor de quien deban ser traspasadas las concesiones, cuando éstas se hubieren otorgado a favor de individuos particulares.
II. En el caso a que se refiere el artículo 18.
III. Por exceso en la circulación de los títulos de crédito, contraviniendo a lo que disponen los artículos 55, 61, 67 y 97.
IV. Por llevarse a término la fusión con otra Sociedad, sin la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda.
V. Cuando se disuelvan o pongan en liquidación las sociedades que exploten las referidas concesiones.
VI. En los casos de quiebra legalmente declarada.
VII. En el caso de que la mayoría de las acciones del Banco hubiere pasado a poder de un Gobierno extranjero.
La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, previa audiencia del Banco interesado. En los casos del inciso III, deberán también llenarse antes los trámites que prescribe el artículo 18.
Artículo 110. Toda infracción de las disposiciones de esta ley, constituye responsabilidades civilmente a los individuos de los Consejos de Administración que la hubiesen autorizado, y al Gerente o Director que la cometa, a no ser que haya obrado por orden expresa del Consejo de Administración. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren haber incurrido, según los preceptos de las leyes federales o locales, en su caso.
Artículo 111. Los individuos del Consejo de Administración no podrán, durante el primer año de establecido un Banco, hacer operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del establecimiento; y pasado el primer año, sólo podrán hacer dichas operaciones cuando estén mancomunados en el adeudo o responsabilidad, con otra firma de notoria solvencia, o cuando dieren una garantía colateral por el duplo de dicho adeudo o responsabilidad.
Artículo 112. No podrá entrar a funcionar ningún individuo del Consejo de Administración, sin garantizar previamente su manejo, constituyendo un depósito en el Banco, ya sea en numerario, o ya en acciones del propio Banco, por el valor que señalen los estatutos.
Artículo 113. La vigilancia de todas las Instituciones de Crédito corresponde a la Secretaría de Hacienda, la que ejercerá esta atribución por medio de Interventores nombrados exclusivamente para cada Banco, o especiales en casos determinados, y a quienes dará las instrucciones que estime convenientes para la mayor eficacia de su intervención.
Artículo 114. Son obligaciones de los Interventores, además de las que les impongan esta ley y las disposiciones que dicte la Secretaría de Hacienda:
I. Dar fe de la exhibición total o parcial de capital social del Banco.
II. Intervenir y autorizar con su firma los cortes de caja mensuales que debe practicar cada Institución, y los balances, también mensuales, que den a conocer la situación real de las operaciones del Banco.
III. Cuidar de que se practiquen los cortes de caja extraordinarios que ordene expresamente la Secretaría de Hacienda.
IV. Exigir comprobación, cada vez que lo estime conveniente, de la existencia en caja, y de las cuentas que demuestren la cantidad y el valor de los títulos de crédito emitidos por el Banco.
V. Autorizar con su firma los títulos de crédito que deban ponerse en circulación, una vez que hayan sido timbrados y requisitados por las oficinas del Gobierno.
VI. Cuidar de que el monto de los títulos de crédito puestos en circulación no exceda de la cantidad que cada Banco tenga derecho de emitir, de conformidad con las bases y prescripciones establecidas en la presente ley.
VII. Presenciar y certificar la cancelación de los títulos de crédito y la incineración o destrucción de éstos y de sus cupones, en su caso, autorizando el acta respectiva, que también será firmada por el Gerente y el Cajero o Contador de la Institución.
VIII. Llevar en un libro especial cuenta y razón del número, de la serie y del valor de los títulos de crédito cuya circulación autoricen, y de los que se cancelen o destruyan.
IX. Asistir a los remates y sorteos que los Bancos lleven a efecto en sus oficinas.
X. Vigilar el cumplimiento de la ley, el de la concesión y el de los Estatutos, sin ingerirse en las operaciones comerciales del Banco, y poniendo inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Hacienda cualquiera infracción que observen, de la cual darán también aviso al Consejo de Administración del Banco.
XI. Rendir en los meses de Enero y de julio de cada año un informe minucioso de todo lo que hubieren hecho en el ejercicio de sus funciones, durante el semestre anterior, y que contenga, también, los datos estadísticos relativos al movimiento de numerario, a la circulación de los títulos de crédito, y los demás datos que prescriban los reglamentos.
Artículo 115. Está estrictamente prohibido a los Interventores:
I. Injerirse en la administración de los negocios del Banco.
II. Comunicar, a quien quiera que sea, datos o informes respecto de los asuntos del Banco, debiendo limitarse a consignar por escrito lo que tuviere que participar a la Secretaría de Hacienda en cumplimiento de su encargo.
III. Ser accionistas del Banco que intervinieren.
IV. Solicitar préstamos de la Institución que intervinieren y ser, por cualquier título, sus deudores.
Artículo 116. La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que están sujetos conforme al artículo 114 los interventores de Bancos, así como la infracción de alguna de las prescripciones del artículo 115, dará lugar a la aplicación de penas administrativas que impondrá la Secretaría de Hacienda, inclusa la de destitución, que indeclinablemente se hará efectiva en los casos de las fracciones III y IV del artículo anterior, y siempre sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que el interventor pueda haber incurrido.
Artículo 117. Los balances mensuales que deban publicar las Instituciones de Crédito comprenderán, cuando menos, los datos siguientes:
En el Activo:
I. Capital social no exhibido.
II. Existencia en caja.
III. Monto de los valores en cartera.
IV. Monto de los préstamos sobre prendas.
V. Monto de los préstamos hipotecarios.
VI. Inversiones en fondos públicos y acciones o bonos inmediatamente realizables.
VII. Saldo de las cuentas deudoras.
VIII. Valor de los inmuebles, propiedad del Banco.
En el Pasivo:
I. Capital social.
II. Valor de los títulos de crédito (billetes, bonos hipotecarios o bonos de caja) que estuvieren en circulación.
III. Importe de los depósitos reembolsables a la vista o con un aviso previo de tres días o menos.
IV. Saldos de las cuentas corrientes acreedoras.
V. Fondos de previsión y de reserva.
Artículo 118. En la formación y revisión de los balances anuales que las Instituciones de Crédito practiquen, los interventores tendrán las mismas facultades que las leyes otorgan a los comisarios de las sociedades anónimas, y procederán, en unión de ellos a la comprobación de las partidas de los balances, comparando con los libros los saldos de las cuentas, sin que por eso puedan exigir que se les muestre el pormenor de ellas, ni la correspondencia, actas y demás escrituras y papeles del Banco, a no ser por virtud de acuerdo especial de la Secretaría de Hacienda para cada caso, o que el Banco voluntariamente lo haga.
Artículo 119. En los casos de liquidación o disolución de un Banco, los Interventores representan a los tenedores de los títulos de crédito en circulación, en el ejercicio de las acciones que correspondan a dichos tenedores, y siempre que no se presenten los interesados a gestionar por sí o por apoderado especial.
Artículo 120. Anualmente publicará la Secretaría de Hacienda, un informe acerca del estado que guarden las Instituciones de Crédito existentes en la República, y con él los datos estadísticos y noticias remitidas por los Interventores.
Capítulo VI
Franquicias e impuestos
Artículo 121. El capital de las Instituciones de Crédito, las acciones que lo representen, los dividendos que repartieren y los diversos títulos de crédito que emitan, estarán exentos de toda clase de impuestos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, con excepción de la contribución predial que puedan causar los edificios en que aquellos establecieren sus oficinas, y de los impuestos comprendidos en la Renta Federal del Timbre, los cuales se causarán conforme a las leyes relativas y a lo prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 122. No causarán el impuesto del Timbre, los documentos de que hagan uso las Instituciones de Crédito en su administración interior, ni aquellos que se cambien entre el establecimiento matriz y las sucursales o agencias que de él dependan, siempre que dichos documentos no crearen derechos, ya sea en favor del Banco o ya en el de terceras personas extrañas al establecimiento, incluyéndose a los empleados de éste, cuando personalmente tengan interés en el negocio.
Artículo 123. Tampoco causarán el impuesto del Timbre:
I. Los contratos que las Instituciones de crédito celebraren con el Gobierno Federal, con los Gobiernos de los Estados o con los Municipios de la República.
II. Los extractos de cuentas, las notas de pago o recibo, las letras, libranzas o pagarés, ni los giros telegráficos o en cualquiera otra forma, cuando estos actos u operaciones se practiquen con el gobierno Federal, con los de los Estados o con los Municipios de la República.
Artículo 124. Los billetes de Banco, los bonos hipotecarios, los certificados de depósito y los bonos de caja que las instituciones de Crédito pongan en circulación, así como los cheques que expidan y los que se giren a su cargo, llevarán la estampilla que prevengan las leyes del Timbre; pero con la limitación de que, sea cual fuere el valor de los expresados títulos o documentos, el de la estampilla nunca excederá de cinco centavos.
Artículo 125. Los contratos escriturarios de préstamo, fianza, prenda o hipoteca, otorgados por las Instituciones de crédito o a su favor, causarán, como impuesto del Timbre, la cuota de 2 al millar sobre su importe, a menos de que las leyes de la materia lleguen a fijar una cuota más baja. Los propios contratos, cuando se otorguen en documento privado, causarán solamente la cuota de 1 al millar.
Artículo 126. Los Estados de la Federación no podrán gravar con impuesto alguno las operaciones propiamente bancarias que practiquen las Instituciones de Crédito, con excepción de los préstamos con garantía hipotecaria, en los cuales el monto del impuesto no excederá de un cuarto por ciento sobre el importe de la operación.
Artículo 127. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los peritos, notarios y demás personas cuyos servicios estén sujetos a tarifa por la legislación local, y que intervinieren en las operaciones que practiquen las Instituciones de crédito, se reducirán a las dos tercias partes de las cuotas autorizadas por la tarifa. En ningún caso se aplicarán las prevenciones que autoricen el aumento de honorarios, por el hecho de ser sociedad una de las partes contratantes.
Artículo 128. Las exenciones o disminuciones de impuesto de que hablan los artículos precedentes, durarán veinticinco años contados desde la fecha de esta ley; y en cuanto a los Bancos de Emisión, sólo aprovecharán, según la fracción VI del art. 1o. de la ley de 3 de junio de 1896, al primer Banco que se establezca en cada uno de los Estados de la República o de los Territorios Federales.
Artículo 129. Las concesiones que se soliciten para el establecimiento de otros bancos de Emisión en algún Estado o Territorio de la República donde exista algún Banco, sólo podrán otorgarse sujetándose a los nuevos Bancos al pago de todos los impuestos fijados por las leyes generales, y, además, al de uno especial en favor de la Federación, de 2 por 100 al año sobre el importe del capital exhibido, según previene la citada fracción VI del art. 1o. de la ley de 3 de junio de 1896. Este impuesto se hará efectivo por trimestres cumplidos, en la forma que prescriba el Reglamento respectivo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1o. El Banco Nacional de México, el Banco de Londres y México y el Banco Internacional e Hipotecario de México, así como los Bancos actualmente establecidos en los Estados, que no hicieren uso del derecho que les otorga el artículo transitorio siguiente, continuarán rigiéndose por sus respectivos contratos de concesión y estatutos, sin perjuicio de sujetarse también, en lo que no se oponga a dichos estatutos y concesiones, a la presente ley y a las demás disposiciones de carácter general que en materia de Bancos se expidieren.
Artículo 2o. Para los efectos de la parte final del artículo 128 de esta ley, se considerarán como primeros Bancos de Emisión, los actualmente establecidos en diversos Estados de la República, cualquiera que sea el número de ellos, siempre que dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, manifiesten por escrito a la Secretaría de Hacienda su conformidad en sujetar las concesiones de que disfrutan a las prevenciones de la presente ley.
En consecuencia, durante el expresado periodo de cuatro meses no se otorgarán concesiones para que en los Estados en que actualmente existen Bancos de Emisión se establezcan otros del mismo género y con las franquicias a que tienen derecho los primeros bancos; a no ser que aquellos hayan manifestado a la Secretaría de Hacienda su inconformidad para amoldar a los términos de esta ley las concesiones de que gozan.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Federal, en México, a diez y nueve de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.
Porfirio Díaz.
Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
Y lo comunico a vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, 19 de Marzo de 1897.
Limantour.