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Modification of the Banco de Campeche’s concession, Mexico City, 30 October 1908

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – Departamento de Crédito y Comercio.
CONVENIO celebrado entre el C. Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, en representación del Ejecutivo Federal, por una parte, y por otra, el Sr. José Castellot, en representación del Banco de Campeche, y los Sres. D. Manuel Pereda y D. Joaquín Salas Argüelles, en representación del Banco Nacional de México.
Art. 1. Se reforma la concesión otorgada en 11 de febrero de 1903 para el establecimiento del Banco de Campeche, de conformidad con las siguientes bases:
A. La denominación del Banco será Banco de Campeche, S. A., Refaccionario.
B. Quedará suprimida la Sucursal que el mismo establecimiento tiene actualmente en la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán.
C. Se suprimen las cláusulas F y G del citado contrato de concesión. (Relativas á la Sucursal).
D. El Banco de Campeche renuncia expresamente el derecho para emitir billetes le otorgó su concesión.
E. La concesión durará 50 años contados desde el día 19 de Marzo de 1897.
Art. 2. Se adiciona la concesión del Banco de Campeche con las siguientes cláusulas:
A. Con excepción del caso previsto en la fracción I del artículo 88 de la ley general de Instituciones del Crédito, el Banco no podrá hacer operaciones de préstamo ó descuento con un plazo mayor de seis meses y con menos de dos firmas de notoria solvencia ó con prenda.
B. El importe de los bonos de Caja que el “Banco de Campeche, S. A., Refaccionario” ponga en circulación, nunca será mayor del duplo del capital social efectivamente pagado.
C. Será condición necesaria para que el Banco goce de las exenciones y franquicias á que alude la cláusula H del artículo primero de su primitiva concesión, que desde el primero de septiembre de 1913 el importe de los préstamos refaccionarios que tenga hechos á negociaciones mineras, industriales y agrícolas, no baje de 20% de su capital exhibido.
D. Si durante algún año el promedio de los préstamos refaccionarios según los balances mensuales, no representare por lo menos el 20 por 100 del capital exhibido, el Banco, aunque habrá de continuar sus operaciones, dejará desde el día primero de enero del siguiente año de disfrutar de las franquicias que dispensa la cláusula H de su primitiva concesión, mediante la declaración respectiva de la Secretaría de Hacienda y previa audiencia del Banco.
E. “El Banco de Campeche, S. A., Refaccionario” no podrá emitir certificados de depósito pagaderos á la vista y al portador.
F. Los bonos de Caja que el Banco de Campeche, S. A., Refaccionario” haya de poner en circulación, expresarán el plazo dentro del cual habrán de ser pagados, así como el tipo de interés que devenguen; serán de 100, 500 y 1000 pesos; al portador ó nominativos; tendrán cupones para el pago de intereses, cuando el plazo de su vencimiento exceda de seis meses; y el modelo que haya de servir para su impresión deberá ser sometido á la aprobación de la Secretaría de Hacienda; en la inteligencia de que se imprimirán en un tamaño tal que no puedan ser nunca confundidos á la simple vista con los billetes de Banco.
G. El Banco se sujetará á las leyes y disposiciones generales que se dicten con relación á la preferencia de que disfruten los préstamos refaccionarios y á las leyes y disposiciones generales que se dicten sobre depósitos bancarios y demás operaciones de los Bancos Refaccionarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la ley de 19 de Marzo de 1897.
Art. 3. La Secretaría de Hacienda aprueba el convenio celebrado entre el Banco de Campeche y el Banco Nacional de México, y por el cual este último se obliga á reembolsar los billetes del Banco de Campeche que se encuentren en circulación, pero en la inteligencia de que se observarán las siguientes reglas:
A. El reembolso se verificará á la vista y al portador.
B. El Banco Nacional de México podrá hacer la redención de los billetes en la oficina ú oficinas que considere conveniente; pero necesariamente deberá reembolsar la totalidad de los billetes que se presentaren en su Sucursal de Campeche, y deberá reembolsar en su Sucursal de Mérida los billetes emitidos en esa ciudad por la Sucursal que ha tenido en ella el Banco de Campeche.
C. El presente convenio no da origen á la prescripción de los billetes del Banco de Campeche, para la cual se estará en todo caso á lo que dispone el artículo 22 de la ley general de Instituciones de Crédito.
D. – Los Bancos de Campeche y Nacional de Mico publicarán en el periódico oficial de la Federación y en los del Estados de Yucatán y del de Campeche avisos en que se dé á conocer al público la obligación asumida por el Banco Nacional de México y las Oficinas de éste en que los billetes deben ser presentados al reembolso, y convocando á los tenedores de billetes para que los presenten para su pago.
E. – Este convenio no modifica los arreglos privados hechos por el Banco de Campeche con el Banco Nacional de México, para garantizar é indemnizar á éste por el servicio del rescate de billetes del primero, etc., etc.
Es hecho en la ciudad de México el treinta de octubre de mil novecientos ocho, y se extiende en tres ejemplares uno para cada parte, sin llevar estampillas, en virtud de lo dispuesto en el inciso I del artículo 123 de la ley general del Instituciones de Crédito. – J. Y. Limantour. – Rúbrica. – José Castellot. – Rúbrica. – Banco Nacional de México – J. Salas A. – M. Pereda. – Rúbricas.