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Teodoro Elizondo, Governor, decree núm. 1 on tiendas de raya, Querétaro, 24 December 1914

EL C. GRAL. DE BRIGADA TEODORO ELIZONDO, Gobernador y Comandante Militar del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a todo sus habitantes sabed;
NÚMERO I.
CONSIDERANDO que una de las causas que más influyen en el malestar de los pueblos, y ha producido casi siempre en todos los países las grandes conmociones sociales que registra la historia, es la falta de los medios suficientes entre las clases proletarias para subvenir a las necesidades más apremiantes de la vida; que en la República Mexicana, y principalmente en los Estados del centro se deja sentir desde hace tiempo y de un modo imperioso la necesidad de aliviar la precaria situación en que se encuentran los jornaleros del campo, cuyos trabajos no están remunerados equitativamente, sufriendo por ellos grandes privaciones; que es preciso fijar los jornales de aquellos individuos en términos tales, que a la vez que favorezcan al peón no perjudiquen al terrateniente, lo cual sin duda, se consigue asignando al primero un diario mínimo de cincuenta centavos, pues en las circunstancias actuales de la vida sería casi imposible que subsistiera con menos cantidad; en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1o. – A reserva de reglamentar en todos sus detalles las condiciones en las cuales ha de quedar el peon del campo respecto del hacendado, el estipendio de aquél será de cincuenta centavos diarios como mínimo, pagadero en la forma establecida por la costumbre en cada localidad.
Artículo 2o. – El pago se hará a los jornaleros en efectivo; quedando prohibido obligarlos a que reciban efectos a cuenta de su jornal en las tiendas llamadas de “raya”, pues en las que haya en las fincas de campo sólo se les venderá lo que espontáneamente quieran comprar. Se prohíbe igualmente obligar a los peones a recibir boletos para carne, pulque, frutos o cualesquiera otros esquilmos que la finca pueda tener o producir.
Artículo 3o. – No se podrá obligar a los peones a que reciban la llamada “ración” de maíz, a precio determinado pues aquellos quedan en libertad e comprar la semilla donde mejor les convenga.
Artículo 4o. – El peon que se inutilizare en el trabajo de la hacienda tendrá derecho a quedarse en ella con el carácter de jubilado con media paga. El mismo derecho tendrán los ancianos que siempre hubieron servido en la misma.
Artículo 5o. – Los peones tienen derecho de tomar leña, agua, únicamente para el gasto de su hogar, sin cortar ni árboles verdes ni árboles de raíz sino que sólo aprovechen lo que sirva de poda.
Artículo 6o. –- Por ningún motivo podrán los hacendados cobrar pisaje, renta, contribución de agua ni otra gabela por la casa que ocupen.
Artículo 7o. – Quedan obligados los dueños o arrendatarios de fincas de campo a sostener una escuela por su cuenta en cada hacienda o rancho, cuya cuadrilla tenga treinta o más peones, y tantas escuelas cuantos ranchos tenga con el número de peones dicho, y la distancia entre ellos sea mayor de ocho kilómetros; si entre sus ranchos ni hay esta distancia le bastará tener una sola escuela. En éstas se enseñará a los niños de ambos sexos la instrucción primaria; los peones quedan rigurosamente obligados a mandar a sus hijos, que por su corta edad no puedan trabajar; exigiéndoles la asistencia con puntualidad. Además están obligados a concurrir ellos mismos a una clase que se dará en la noche de siete a nueve p. m. para todos los que trabajen
Artículo 8o. – Los peones sólo podrán tener gratuitamente gallinas, guajolotes y dos o tres cerdos únicamente; para otros animales necesitan arreglo especial con el propietario.
Artículo 9o. – Este proyecto de reglamentación será impuesto a los peones que vivan en las respectivas fincas, porque los de los pueblos o congregaciones deberán ser considerados como contratistas.
Artículo 10o. – La contravención de los preceptos contenidos en este decreto será castigada con multa de uno a quinientos pesos, que, a su juicio, impondrá el Presidente Municipal respectivo.
Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento. – Dado en el Palacio de Gobierno de Querétaro Arteaga, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos catorce.
El General de Brigada, Teodoro Elizondo.
Manuel V. Enríquez, Oficial Mayor.